REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de Marzo de 2004
193° y 144°

CAUSA N° 1C-8421-04

Vista la solicitud del Dr. DIDIER ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JULIO CESAR RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 30 de Julio de 1.966, de 36 años de edad, de profesión u oficio Seguridad, residenciado en la urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 6, detrás de Zinder, casa S/N, de Color Blanca con Azul, Sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.918, por los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 último Aparte y 219 Ordinal 1°, todos del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DEL IMPUTADO: JULIO CESAR RODRIGUEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de EINEPOL, en fecha 12-03-2.004, en horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Narváez de Porlamar, cuando avistaron a una ciudadana quien se identificó como PATRICIA IVANOVA RAMOS ACOSTA, de 15 años de edad, y quien les informó que un sujeto, que vestía camisa manga larga de color blanco percudido, pantalón azul de vestir y unas botas de color negro, le había arrebatado de la parte delantera de su pantalón un teléfono celular, dándose a la huída, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por el sector, pudiendo observar a lo lejos a un sujeto de características similares a las señaladas por dicha ciudadana, que se desplazaba velozmente, motivo por el cual procedieron a su persecución, logrando darle alcance y practicar su aprehensión, momento en el cual dicho sujeto esgrimió en contra de los funcionarios un destornillador amenizándolos con el mismo, circunstancias por las cuales se hizo uso de la técnicas policiales para someterlo, incautándole el en bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, un teléfono celular Marca NOKIA, Modelo 2280, acercándose en dicho momento la precitada ciudadana reconociendo a dicho sujeto como el autor del hecho y el celular incautado como de su propiedad, quedando identificado el mismo como JULIO CESAR RODRIGUEZ.

En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 último Aparte Y 219 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1°) El Contenido del Acta Policial de fecha 12-03-2004, suscrita por el funcionario WIMER ACEVEDO, adscritos a la Brigada Ciclística de INEPOL, donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de dicho ciudadano; 2°) Las Declaraciones de los ciudadanos YHARONI LEANDRO MOYA RODRIGUEZ y PATRICIA IVANOVA RAMOS ACOSTA; y 3°) El Contenido del Informe Pericial N° 22, de fecha 12-03-2.004, practicado por los funcionarios DANIEL MARIN y YONNIS TOVAR, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, sobre los objetos incautas al imputado.

2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ, es el presunto autor de los hechos punibles señalados, tal como se desprende del contenido del Acta Policial de fecha 12-03-2004, suscrita por el funcionario WIMER ACEVEDO, adscritos a la Brigada Ciclística de INEPOL ; así como de las declaraciones de los testigos YHARONI LEANDRO MOYA RODRIGUEZ y PATRICIA IVANOVA RAMOS ACOSTA, las cuales fueron analizadas en la audiencia de presentación y se dan aquí por reproducidas.

3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la mala conducta predelictual del imputado, lo cual se evidencia de comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, signada con el N° 293, de fecha 12-03-2.004, donde se deja constancia de que dicho ciudadano presenta 5 registros policiales, de conformidad el artículo 251 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esta circunstancia, se observa que conforme a lo preceptuado en el último aparte del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, surge el impedimento legal para este Juzgador de imponerle a un imputado Tres (3) o más medidas cautelares contemporáneas, y tomando en cuenta que el imputado en la audiencia de presentación manifestó que se estaba presentando por dos casos anteriores a este.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.