REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de Marzo de 2004
193º y 144º

Vista la solicitud del Dr. LUIS VARGAS GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del detenido: ALEXANDER JESUS PALMA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 02-10-85, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Villas san Antonio, casa N° 169, detrás del Internado Judicial de la Región insular, Sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.654.610, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano ALEXANDER JESUS PALMA SIERRA, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de INEPOL, en fecha 12-03-2.004, en horas de la mañana, en momentos que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Velásquez de la Ciudad de Porlamar, a la altura de Tropical music, avistaron a una ciudadana que se encontraba un poco alterada, llorando con signos de lesiones en el cuello, la cual se identificó como AISHA PENELOPE LAMBEL GONZALEZ, quien les informó que un ciudadano le había arrebatado una cadena de oro con un dije de la Virgen del Valle, que el mismo vestía con un suéter manga largas gris, una franelilla sin mangas, con dos franjas de color gris ubicada en la parte superior, con el logotipo de BOY MCS y pantalón blue jeans, por lo que de inmediato procedieron a efectuar un rastreo por la zona con la finalidad de ubicar a dicho sujeto, avistando en la Calle Velásquez a la altura del puente a un ciudadano con las mismas características, el mismo al notar la presencia policial optó por lanzar a la quebrada del referido puente un objeto color amarillo como especie de cadena y una camisa y emprendió veloz carrera, procediendo dicho funcionarios a perseguirlo y practicar su aprehensión, procediendo posteriormente a inspeccionar el lugar donde había lanzado el objeto y la camisa, siendo infructuosa la búsqueda del mismo motivado a las aguas negras presentes en el lugar y a su profundidad.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal.

2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado ALEXANDER JESUS PALMA SIERRA, ya identificado, sea el presunto autor de los hechos punibles señalados, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que el imputado de autos tiene residencia fija en este Estado y posee buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.