REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 11 de Marzo de 2004
193º y 144º
Vista la solicitud de la Dra. MARITERESA DIAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del detenido: LUIS BAUTISTA ROJAS SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 29-07-79, de 24 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Calle Rodríguez, casa S/N, sin frisar con rejas de color blanco, después del festejo Chopito al lado de la Cancha de Bolas Criollas, Sector La Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.006.792, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano LUIS BAUTISTA ROJAS SALAZAR, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en fecha 03-03-2.004, en horas de la tarde, en momentos que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por las Entidades bancarias del centro de la Ciudad de Porlamar, específicamente por la Calle Fraternidad, observaron un ciudadano que le arrebataba un bolso de color rojo a un ciudadano de nacionalidad extranjera, practicando su detención a pocos metros del lugar incautándole el bolso contentivo de dinero en efectivo (dólares) y documentación perteneciente al ciudadano que se identificó como JOHAN SCHWARZER, quien reconoció lo incautado como de su propiedad, practicando la aprehensión del ciudadano identificado plenamente como LUIS BAUTISTA ROJAS SALAZAR.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 458 del Código Penal.
2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado LUIS BAUTISTA ROJAS SALAZAR, ya identificado, sea el presunto autor de los hechos punibles señalados, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que el imputado de autos tiene residencia fija en este Estado y posee buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.
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