REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: 3053/99.-
PARTE ACTORA: ROSELIA VILLARROEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.676.669.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.049.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PSICOPEDAGOGICO JEAN PIAGET, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro con sede en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha 22-09-1995.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. YELITZER MENDOZA, JOSE VICENTE SANTANA Y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 61.856, 58.906 y 80.073.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Apelación contra la sentencia definitiva dictada el 10 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, quien para tal apelación, obra en representación de la ciudadana ROSELIA VILLARROEL, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 10 de Febrero de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), sigue la mencionada ciudadana, contra la ASOCIACION CIVIL PSICOPEDAGOGICO JEAN PIAGET.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo quien observa a la parte apelante, que el Recurso de Apelación, sobre el cual versa ésta Audiencia es Oral y Pública. Seguidamente el apelante abogada MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ, identificada en autos, expuso sus alegatos manifestando que: en la sentencia apelada, la Juzgadora a la hora de motivar la sentencia hace una exposición de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para decidir sin lugar la acción de Cobro de Bolívares instaurada por mi representada. Adujo que si bien es cierto que los artículos 61 y 62 Ejusdem, establecen las formas que tiene el trabajador a la hora de terminar una relación laboral para interponer su acción, e indica igualmente que el trabajador tiene el lapso de un año (01) para interrumpirla, sin embargo el articulo 64 Ibidem, señala los casos en que se puede interrumpir la prescripción. Señaló que la Juzgadora hace una interpretación errónea en cuanto al literal c, del articulo 64 de la mencionada Ley, esboza el literal a, b y d, pero no habla de la forma de interrupción ante una autoridad Administrativa, como lo es la Inspectoría del Trabajo, asimismo observó que se viola el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo probado en autos, en donde su representada consignó unas actuaciones realizadas ante la inspectoría del trabajo en fecha 19-01-99, donde fué notificada la parte demandada, y ésta compareció y realizó una propuesta, la que no fué aceptada por la trabajadora debido a que era inferior. Igualmente señaló, que la trabajadora se retiró forzosamente, presionada por la empresa en fecha 05-08-98, y acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19-01-99 y el 26-01-99 es cuando se decidió toda esta reclamación. Adujo que en septiembre del 99 interpuso la demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo. La juzgadora en su decisión aduce que la trabajadora intentó su demanda un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días después, tomando en cuenta para éste cómputo, desde la fecha 05-08-98, que fué la fecha del retiro, hasta el 05-08-99, y mi representada interpuso la demanda en fecha 29-09-99, pero es de observar que la Juzgadora no tomó en cuenta el lapso de interrupción que se hizo el 19-01-99, por ante la Inspectoría del Trabajo, situación ésta que debió interrumpir el lapso de prescripción hasta el momento de interponer la demanda, en el dispositivo de la sentencia no se tomó en cuenta el literal c del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la forma de interrupción de la prescripción ante una autoridad administrativa como lo es la Inspectoría del Trabajo. Estas actuaciones realizadas ante la Inspectoría no fueron desestimados en el expediente, fueron tomados mas sin embargo no fueron desestimados, porque no son una copia simple, son copias certificadas. Asimismo señaló que la sentenciadora hizo referencia en su sentencia, mas no lo valoro a la hora de juzgar. Es por todo ello que solicitó a este Tribunal Superior que por cuanto existen vicios en la sentencia se declare con lugar la apelación interpuesta.
Por su parte la recurrida no acudió a la audiencia oral y pública.
Siendo la oportunidad determinada al efecto, este Tribunal considera pertinente y prudente la oportunidad para hacer las precisiones siguientes:
En cuanto a lo alegado por la parte apelante en la audiencia oral y pública, sobre el hecho de que la Juez de la causa no valoró en su decisión las actuaciones realizadas por el actor ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, y que constan en autos, ya que ésta solo tomo en cuenta para declarar la prescripción de la acción la fecha de terminación de la relación laboral (05-08-98) hasta la fecha de interposición de la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo (28-09-99), aduciendo que habían transcurrido Un (01) año, Un (01) mes y Veinticinco (25) días, sin valorar las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo (14-01-99), es decir, hizo una errónea interpretación del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al esbozar el literal “a” y no tomo en cuenta el literal “c”, que señala como causal para interrumpir la prescripción, el hecho de haber realizada una actuación ante una Autoridad Administrativa del Trabajo.
Al respecto se observa, que acogiendo lo señalado en el literal “c” del articulo 64 Ibidem, en el caso bajo estudio, la misma se interrumpió el 14-01-99, fecha ésta en la que se citó al demandado, y de donde se evidencia el reclamo por pago de prestaciones sociales y en fecha 26-01-99 compareció el demandado ante la Inspectoría para rechazar y contradecir la reclamación incoada por el actor (F-11), actuación ésta que constituye un acto de interrupción de la prescripción, siendo que partir de allí comienza a correr para el trabajador un nuevo lapso para prescribir la acción, criterio éste a que se acoge esta Juzgadora.
Igualmente se observa, que la parte actora comparece por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo, a presentar su formal reclamación, mediante demanda en fecha 28-09-99, de lo cual se evidencia, que comenzando a computar desde la fecha de actuación del actor ante la Inspectoría del Trabajo (26-01-99), hasta la fecha en que introduce la demanda (28-09-99), habían transcurrido un lapso de Ocho (08) meses y Dos (02) días, es decir, aun no había transcurrido el lapso de un año establecido en el articulo 61 Ibidem, evidenciándose asimismo, en las actas que la fijación del cartel en la sede de la empresa y en la cartelera del Tribunal (16-12-99), de conformidad con lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, interrumpe la prescripción, criterio jurisprudencial que es acogido por esta Juzgadora, situación ésta que no fué observado por la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en su decisión. Por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora, en vista de las consideraciones antes expuestas declarar con lugar la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal una vez decidido como punto previo la prescripción de la acción, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia:
Revisadas como han sido las actas procesales se desprenden de las mismas que en el caso bajo análisis el actor alega en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio para la empresa demanda en fecha 15-09-97, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Preescolar, devengando como último salario la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), cumpliendo un horario de 7:30 AM a 6:00 PM, inclusive le fué asignada una guardia semanal desde la 7:30 AM hasta las 6:30 PM. Adujo que en fecha 05-08-98 fué obligada a renunciar por el Señor Jorge García Pro, en su condición de Presidente de la empresa, manifestándole que para poder pagarle sus prestaciones sociales tenía que firmarle la carta de renuncia, a lo que procedió a firmarla. Igualmente adujo que el patrono le hizo una liquidación por Doscientos Diez Mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 210.615,oo) de lo cual descontó bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,oo) por no haber trabajador el preaviso, en fin solo recibió Ciento Diez Mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 110.615,oo). Señaló que por ser su retiro justificado, éste equivale a un despido injustificado y es por todo ello que solicitó el pago de diferencia por prestaciones sociales, por otras prestaciones omitidas y retenciones salariales.
Por su parte el demandado al dar contestación a la demanda señaló como punto previo la prescripción de la acción intentada, la confesión en que incurrió la actora al señalar que había firmado la carta de renuncia, asimismo confiesa que recibió el monto correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales, y paso de seguidas a contestar al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo los hechos invocados por la parte actora en su demanda.
En el caso bajo análisis quedó claramente establecido que el actor alegó ser trabajador de la demandada, y ésta por consiguiente no desconoce tal relación, asimismo, se desprende que en el lapso probatorio, las partes promovieron, las siguientes pruebas:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrida esta Alzada observa:
1.- Mérito favorable en autos, en especial todos aquellos que favorecen a su representada, como es el caso de la prescripción alegada, al respecto esta Alzada considera que en vista de los argumentos expuestos como punto previo en esta decisión se evidenció que en el caso bajo estudio no opera la prescripción, es por lo que no se le da valor probatorio.
2.- Original de Carta de Renuncia, de fecha 06-08-98 elaborado del puño y letra de la extrabajadora, con respecto a esta documental quien sentencia observa que de la misma se desprende que la trabajadora hizo formal renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada, y en virtud de que la misma no fué impugnada ni rechazada, es por ello que se le da valor probatorio.
3.- Promovió las siguientes testimoniales;
3.1.- La testigo Nancy Pozo de Azaucot, por cuanto se evidencia que es un testigo referencial de los hechos, no se le da valor probatorio.
3.2.- la testigo Yelitza Elena Rosas Gutiérrez, la cual no merece valor probatorio, ya que de la declaración de la misma se evidencia que tiene interés en el juicio.
3.3.- La testigo Madaine del Valle Ramos, por cuanto se evidencia que es un testigo referencial de los hechos, no se le da valor probatorio.
3.4.- La testigo Grestilde del Carmen Lozada, por cuanto se evidencia que la testimonial de la misma nada aporta al proceso, no se le da valor probatorio.
3.5.- Yohaly Okima Gamez Figueroa, la cual no compareció a rendir declaración.
3.6.- Iselvys González, la cual no merece valor probatorio, ya que de su declaración se evidencia que la misma es amiga de los dueños de la empresa, y puede tener interés en el juicio.
4.- Original de Planilla de liquidación; con relación a tal documental, de la cual se evidencia que la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones sociales, aunado a la manifestación que hace la trabajadora en su libelo, en donde la misma señala en que recibió una parte de sus prestaciones sociales, es por lo que esta Alzada le da valor probatorio.
5.- Legajo de Recibos de pago originales debidamente firmados por la ex trabajadora correspondiente a la cancelación de las quincenas desde el primero de octubre de 1997 hasta julio de 1998; se observa de los mismos que la trabajadora recibió dichos pagos y por cuanto que no fueron rechazados ni impugnados por la parte actora, esta Alzada les da valor probatorio.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora esta Alzada observa:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos, que ampliamente favorecen a su representada; en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba tal solicitud, por lo tanto considera esta Alzada que es improcedente darle valor a tales alegaciones.
2.- Actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, con relación a tales actuaciones se evidencia que la trabajadora intentó por ante Inspectoría su reclamo por pago de prestaciones sociales, por lo cual merece valor probatorio.
3.- Promovió copia fotostática de comunicación enviada por el Dr. Luis Rondón a la empresa demandada, a los fines de buscar una solución amigable al pago de prestaciones sociales; con relación a tal documental como lo misma nada aporta al proceso esta Alzada no le da valor probatorio.
4.- Liquidación de prestaciones sociales a nombre de su representada; en relación con tal documental de la misma se constata que la trabajadora recibió un anticipo de sus prestaciones sociales, es por lo que esta Alzada le da valor probatorio.
5.- Recibos de Pago expedidos por la empresa demandada, de los cuales esta sentenciadora observa que en los mismos se desprende los distintos salarios devengados por la reclamante de autos, en virtud de lo cual se le da valor probatorio.
6.- Promovió las siguientes testimoniales;
3.1.- La testigo Nancy Arreaza, la cual no merece valor probatorio, ya que de la declaración de la misma se evidencia que tiene interés en el juicio.
3.2.- la testigo Yelitza Elena Rosas Gutiérrez, por cuanto se evidencia que es un testigo referencial de los hechos, no se le da valor probatorio.
3.3.- La testigo Madaine del Valle Ramos, por cuanto se evidencia que es un testigo referencial de los hechos, no se le da valor probatorio.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte demandante no logró probar que la terminación de la relación laboral haya ocurrido mediante un retiro justificado, es decir, que el actor no acompañó prueba que evidenciara que el retiro justificado, fuera equivalente a un despido injustificado. ASI SE DECIDE.-
Vista las consideraciones antes expuestas, observa esta Alzada que la actora no logró demostrar que el retiro fuera justificado, lo que equivaldría a la empresa pagarle la indemnización equivalente al despido injustificado, asimismo aunado a ello, tampoco logró demostrar que hubiera trabajado las horas extras reclamadas, es por lo que en atención al orden público que rigen las normas en materia del trabajo, esta Alzada pasa de seguidas a realizar la discriminación de la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora accionante:
Tiempo de Servicio: Desde el 15-09-97 al 05-08-98.
Salario Mensual: 100.000,oo Bs.
Sueldo promedio Diario: 3.333,33 Bs.
- Prestación de Antigüedad, Art. 108 LOT:
45 DÍAS = BS. 139.722,22
- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. 1.997-1998, Art. 225 LOT:
18,33 días x 3.333,33 Bs. = 61.111,11 Bs.
- Utilidades Fraccionadas, art. 174 LOT:
12,50 días x 3.333,33 = 41.666,67 Bs.
- Intereses Sobre Prestaciones, Art. 108 LOT: 13.190,63 Bs.
- Diferencia de Sueldo: 135.000,oo Bs.
Sub-Total: 390.690, 63 Bs.
- Deducción por adelanto de Prestaciones: 110.615,oo Bs.
Total: 280.075,63 Bs.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuesto con anterioridad, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante, ciudadana ROSELIA VILLARROEL, a través de su apoderada judicial MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ, identificada en autos, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, de fecha 10-02-2.004. SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-02-2.004. TERCERO: Se ordena realizar Experticia Complementaria al fallo, a los fines de determinar la Indexación o corrección monetaria por la devaluación del Bolívar, según la tasa que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela; todo ello, a partir de la admisión de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia, en caso que quede definitivamente firme, con lo cual se designará experto contable, para que realice dicha experticia; con la correspondiente exclusión del lapso comprendido desde el 19-01-2.000 hasta el 31-05-2.000, en virtud de que durante ese lapso estuvo paralizado este Juzgado, por la suspensión de la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de éste Estado. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines respectivos.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.
En esta misma fecha 25 de Marzo de 2004, siendo las 12:00 horas del mediodía se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
Exp. N° 3053-99
BLA/ljgm/rg.
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