REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: 5.194-03.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA ALVINA VICENT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.383.279, debidamente representada en este acto por su Apoderada Judicial, Abogada en Ejercicio FLORA VILLALBA, Inpreabogado N° 92.593, según consta de Poder cursante a los folios 6-7 del expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL AGUILA INN DE MARGARITA, C.A., inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Junio de 1.987, bajo el N° 282, Tomo 2, debidamente representada por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas en Ejercicio CRISTINA FLORES SIERRA Y VIVIANY BRITO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 48.886 y 54.240, representación ésta que consta en Instrumento Poder que consigna en este acto, para su devolución previa certificación por Secretaría.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-
En el día hábil de hoy, treinta (30) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa; se anunció el acto en la forma establecida en la Ley, por el Alguacil del Despacho, compareciendo a la misma la Abogada en Ejercicio FLORA VILLALBA, Inpreabogado N° 92.593, en representación de la parte actora, ciudadana ROSA ALVINA VICENT; así como también las Abogadas en Ejercicio CRISTINA FLORES SIERRA Y VIVIANY BRITO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 48.886 y 54.240, representación ésta que consta en Instrumento Poder que consigna en este; dándose así inicio a la audiencia. Las partes manifiestan su interés en llegar a un acuerdo en la presente causa, a objeto de poner fin al presente litigio; lo cual hacen en base a las siguientes consideraciones:
En virtud de las múltiples audiencias que se han realizado en esta causa, y de la revisión del libelo de demanda, así como de los elementos probatorios traídos al proceso, ha quedado demostrado que lo único que la empresa demandada, le adeuda a la trabajadora accionante por sus Prestaciones Sociales y demás conceptos demandados, los cuales damos aquí íntegramente por reproducidos, es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo); por lo que la parte demandada conviene en cancelar a la trabajadora accionante dicha suma de la forma siguiente: UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), en este acto, según cheque N° 56232185, contra la cuenta corriente del Banco Mercantil; y la suma restante en dos cuotas iguales y consecutivas, pagaderas la primera de ellas, el día 30 de Julio, y la segunda el día 15 de Agosto de 2.004, por un monto de (Bs. 1.000.000,oo) cada una de ellas; dicho pago será realizado en la sede de este Tribunal. El incumplimiento de uno cualquiera de los pagos dará lugar a la ejecución Forzosa de las cantidades restantes en esta acción. En este acto la apoderada de la Trabajadora conviene en recibir la suma de (Bs. 1.000.000,oo), ofrecida por la empresa.
Este Juzgado, en vista de que la MEDIACIÓN, ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad, una vez que conste en autos el cumplimiento total del referido acuerdo.-
DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-
LA APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
LAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.
ESV/PDM/flr.
|