REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Expediente N° 3.843-01. Calificación de Despido.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NICOLAS AUGUSTO GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.506.507.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en Ejercicio ANALUISA FERNANDEZ y ROSELBYS TORCAT, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 27.593 y 103.697, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RUBI SHOW PALACE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Octubre del año 2000, bajo el N° 37, Tomo A-58.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 1.497 y 58.906, respectivamente.-
MOTIVO: Calificación de Despido.-
SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2003; quién suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22-12-2000, por Solicitud de Calificación de Despido presentada por el reclamante de autos, y su posterior ampliación de fecha 12-02-2001, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 12-02-2001, ordenándose la citación de la empresa demanda.-
Realizadas las gestiones pertinentes a la citación, la misma se realizó en la persona del ciudadano NELSON SIMEON, quien manifestó ser el dueño de la empresa, por cuanto la ciudadana MARIA TEOLINDA RIVERO, se encontraba fuera de la isla según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil cursante al folio (10). En este sentido, la parte actora solicitó la complementación de la citación, mediante carteles, realizándose la misma en fecha 05-04-01, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, cursante al folio (15). No obstante, vencido el término de comparecencia, se procedió a nombrar Defensor Judicial a la Dra. Emperatriz Gamazo, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley.-
En este orden de ideas, en fecha 02 de Mayo de 2001, comparece ante el Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA, quien consignó Instrumento Poder que le acredita como Apoderado Judicial de la Empresa Demandada, dándose por citado para los actos del proceso.-
En la oportunidad correspondiente, se declaró desierto el Acto Conciliatorio entre las partes, por cuanto ninguna de las partes compareció al mismo. En fecha 10 de Mayo de 2001, tuvo lugar la contestación a la solicitud de calificación de despido.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 16 de Mayo de 2001.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su escrito libelar, que en fecha 02 de Mayo de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales para la Empresa RUBIA SHOW PALACE, C.A. (RUBI SHOW PALACE), en calidad de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 230.000,00, con un horario de trabajo de 7:00 p.m. a 4:00 a.m., hasta que el día 27-10-00, oportunidad en la cual continué trabajando en el mismo cargo y con las mismas condiciones de trabajo en cuanto a salario y horario pero con la Empresa REPRESENTACIONES RUBI SHOW PALACE, C.A., la cual a partir de dicha fecha pasó a explotar el fondo de comercio de la antes señalada empresa; el día 18 de Diciembre de 2000, se encontraba prestando sus labores a las 3 de la mañana el ciudadano ELIO NAVARRO, en su carácter de copropietario de la empresa, me solicitó que pasara por su oficina y me notifico que estaba despedido por cuanto la empresa no contaba con los suficientes ingresos para pagar personal, en vista de que la empresa ha incumplido con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo acude a demandar a la empresa REPRESENTACIONES RUBI SHOW PALACE, C.A., para que el tribunal ordene su reenganche a su mismo cargo con las mismas condiciones y el pago de los salarios caídos. -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, el Apoderado judicial de la Empresa alegó en primer lugar, que el reclamante de autos no se encuentra amparado por la estabilidad laboral consagrada en el Art. 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto comenzó a prestar servicios a su representada, en fecha 27 de Octubre de 2000, por lo que para el momento del despido (15-12-2000), no tenía más de tres meses al servicio de la empresa demandada; rechaza, niega y contradice que el actor haya comenzado a prestar servicios para su representada como seguridad en fecha 02 de mayo 1999, niega que exista solidaridad patronal entre la empresa LA RUBIA SHOW PALACE, C.A. y su representada, e indica que su poderdante alquiló un local en el que funcionó un negocio similar al instalado por su representada, el cual había sido cerrado a consecuencia de problemas de carácter legal y señala que con el cierre del local y el despido del personal cesó la actividad de la antigua empresa, permaneciendo cerrado por un período superior a los seis (6) meses.
Alega que en el presente caso no procede la sustitución de patronos, ya que lo que en realidad existe es que el propietario del local procedió a resolver el contrato de arrendamiento anterior y celebrar uno nuevo con una empresa nueva, totalmente ajena a los problemas o deudas laborales que pudieron haber afectado a la anterior arrendataria del local, tampoco puede pensarse en la referida sustitución por el hecho de que su defendida haya procedido a contratar al reclamante, pues éste se presentó cuando se solicitó personal para laborar en ella, habiéndose escogido por los conocimientos de los que goza en su profesión y por la experiencia que posee en el ramo.-
En cuanto a las pretensiones del reclamante, a todo evento, rechazó, negó y contradijo que su representada haya despedido injustificadamente al actor, por cuanto de acuerdo con la Cláusula Segunda del Contrato celebrado entre las partes, hasta los primeros ochenta y nueve (89) días de duración del contrato se estipulan como períodos de prueba, razón por la cual durante ese periodo cualquier de las partes podía dar por terminada la relación laboral; negó rechazó y contradijo que exista algún despido de manera alguna injustificado ya que lo que sucedió es que su representada ejerció un derecho que le es reconocido por la ley y el contrato, rechazó y negó el salario alegado por el actor de Bs. 220.000,00, señalando que éste devengaba un salario básico mensual de Bs. 130.000,00, más una comisión equivalente al 10% del recargo del consumo que se le cobra al cliente sobre el servicio prestado y el derecho a recibir propinas, lo cual se demuestra con el contrato celebrado entre las partes. Rechazó, negó y contradijo el horario de trabajo señalado por el actor de 7:00 p.m. a 4:00 a.m., ya que el trabajador desempeñaba sus labores en un horario comprendido entre las 9:00 de la noche hasta las 4:00 de la mañana, con un descanso de una hora una vez que se han cumplido las cinco primeras horas de trabajo. Igualmente alega que su representada no se encontraba obligada a participar el despido, por cuanto el trabajador carecía de estabilidad para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir hasta el 18-12-00, por cuanto tenía menos de tres (3) meses de servicio.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la presente litis ha quedado controvertida, en primer lugar, en determinar o verificar la procedencia o existencia de la sustitución de patronos alegada por el actor y rechazada por la parte reclamada, lo cual deberá dilucidarse previamente al fondo en la presente causa y en caso de determinarse ésta, corresponderá determinar las causas del despido que alega el actor, lo cual igualmente ha sido negado por el representante judicial de la empresa, quien señala que el reclamante no gozaba de estabilidad laboral.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
* Promovió el mérito favorable de los autos;
* Promovió Ticket marcados A y B, donde se evidencia que en la fecha 18-01-2001, el fondo de comercio aún operaba bajo la denominación LA RUBIA SHOW PALACE, C.A. Dichos instrumentos no constan en autos por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.-
* Promovió constancia de trabajo fecha 23 de Agosto de 1999, suscrita por el ciudadano Elio Navarro, Gerente de la Empresa, este documento fue impugnado, tachado y desconocido por la parte demandada, sin que la parte actora haya insistido en su valor probatorio, por lo que se desecha del procedimiento.-
* Promovió la Prueba de Informes, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Insular, para que informe la situación fiscal y los ejercicios económicos declarados del año 2000, tanto de la empresa LA RUBIA SHOW PALACE, C.A. y de REPRESENTACIONES RUBI SHOW PALACE, C.A. Al respecto, consta en autos 68 del expediente, Comunicación N° RI/2001-2684, de fecha 19-10-2001, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, mediante el cual dejan constancia de que la empresa REPRESENTACIONES RUBI SHOW PALACE, C.A., no se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal, y que la empresa RUBIA SHOW PALACE, C.A., se encuentra registrada desde el 16 de enero de 2001, habiendo presentado Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al Ejercicio Económico 1999; sin embargo observa esta Juzgadora que del contenido del precitado oficio, únicamente se puede inferir la actividad de la empresa RUBIA SHOW PALACE, C.A., desde la fecha indicada, debiendo estimarse como un indicio de este hecho.- Así se establece.-
* Igualmente promovió la prueba de Informes a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), para que informe el nombre del usuario que tiene asignados los N°s 095-633210 y Telefax 095-646037. Sobre esta prueba, consta en el folio 69 del presente expediente comunicación de fecha 24 de Octubre de 2001, emanada del la Unidad de Recursos Humanos de la Compañía Anónima CANTV, mediante la cual indica que los números cuyo suscriptor se solicita, pertenecieron a la Empresa LA RUBIA SHOW PALACE, C.A., hasta las fechas 07-02-2000 y 25-04-2000; lo cual debe ser estimado por esta Juzgadora a los efectos de demostrar que hasta las referidas fechas estuvieron asignados los números telefónicos indicados a la empresa en cuestión, debiendo estimarse como un indicio de este hecho. Así se establece.-
* Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOEL ANTONIO TORREALBA Y JULIO CESAR COVA. Al respecto, se observa que librado el Despacho de Pruebas correspondiente, los testigos no comparecieron al acto de declaración, por lo que se declararon desiertos los mismos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Promovió conjuntamente con su escrito de Contestación a la Demanda, los siguientes documentos:
* Contrato de Trabajo celebrado entre la empresa demandada y el actor, en fecha 27 de Octubre de 2000. Al respecto se observa que, en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora desconoció en su contenido y firma el documento que la empresa acompañó a su escrito de Contestación, inserto a los folio 43 al 47, referente a supuesto Contrato de Trabajo. Sobre esta documental, observa esta juzgadora que fue desconocido e impugnado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, y en tal sentido, la parte demandada procedió a ratificar el mérito probatorio de dicho instrumento, según consta de diligencia de fecha 16-05-01.
Ahora bien, el Juzgado de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la prueba de cotejo sobre el referido documento en virtud de la insistencia de la parte demandada en hacer valer su contenido, a los fines de verificar la autenticidad de la firma del trabajador. No obstante, en la oportunidad legal correspondiente, la parte accionante compareció al acto fijado por el tribunal a los fines de escribir en presencia de la Juez del Despacho lo que a bien tuviere dictarle a los fines de realizar la experticia en cuestión, sin haber aportado la muestra manuscrita respectiva, sin encontrarse fundamentada tal negativa en las previstas en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso declarar la autenticidad del Contrato de Trabajo celebrado entre las partes en fecha 27-10-2000.
En consecuencia, deberá estimarse en su pleno valor probatorio. Así se establece.-
* Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa REPRESENTACIONES RUBI SHOW PALACE, C.A. Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la referida empresa fue constituida en fecha 04-10-2000; en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido de forma alguna por la parte actora.-
* Copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano DIGIULIO DIPIETROPACIA SPERINO, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE, C.A. Igualmente dicho instrumento es apreciado y valorado en su pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de desconocimiento ni impugnación alguna por parte del accionante, desprendiéndose de su contenido que efectivamente, tal como alega la parte demandada, el local donde funciona la empresa demandada fue arrendado en fecha 06-10-2000.-
Igualmente en la etapa probatoria, promovió las siguientes pruebas:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial el que se desprende tanto del contrato de arrendamiento como del Contrato de Trabajo suscrito con el trabajador, así como el que se desprende del Registro Mercantil de su representada.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda alegando en primer lugar que en la presente causa no se evidencia la sustitución de patronos alegada por el actor, por cuanto a su decir por el hecho de haber alquilado un local en donde según información obtenida, en el mismo funcionaba una empresa, no puede convertir a su representada en patrono sustituto, señalando que de acuerdo a dicha información, la anterior empresa había cerrado a consecuencia de problemas de carácter legal cesando en su actividad con el referido cierre y el despido del personal, permaneciendo cerrada por un período superior a los seis (6) meses. En este sentido, resulta necesario para esta Juzgadora establecer que en la presente causa la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”(subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, señala un hecho nuevo para rechazar la pretensión del actor, como lo es la inexistencia de la sustitución de patronos, señalando que la empresa que representa alquiló un local donde anteriormente funcionó un negocio similar denominado LA RUBIA SHOW PALACE, C.A., el cual cesó en sus actividades, permaneciendo cerrado por un período superior a los seis (6) meses, antes de comenzar a funcionar la empresa REPRESENTACIONES RUBI SHOW PALACE, C.A., corresponderá a la parte patronal demostrar en la secuela del juicio tal alegato, debiendo traer a los autos elementos de convicción procesal que demuestren que no hubo sustitución de patronos en la presente causa.-
Al respecto resulta necesario establecer que “La doctrina laboral es unánime en sostener que para que opere la sustitución de patronos se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Cambio de patrono, b) continuidad de la empresa, es decir, continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyan el objeto de su actividad y c) necesariamente, continuidad del trabajador, Si se dan estos presupuestos, habrá ocurrido una sustitución de patronos la cual, a tenor del articulo 90 de la Ley del Trabajo, no afectara los contratos de trabajo existentes y creara una solidaridad entre ambos patronos por el termino de seis meses, en virtud de la cual el patrono sustituido será responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el termino referido, concluido el cual subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.
Por otra parte, no debe olvidarse que se esta en el campo del Derecho Laboral, que se inspira en la justicia social y cuyas normas en general son de orden público, por lo que no puede permitirse que las mismas sean burladas mediante operaciones que pudieran aparecer jurídicamente inobjetables.
La sustitución supone que la relación de trabajo subsista para el momento en que se considera producida la sustitución, también lo es que aceptar que operada una sustitución de patronos el sustituido puede terminar su relación laboral con el trabajador para que enseguida, al día siguiente, el sustituido celebre con el mismo trabajador un nuevo contrato, evitando así la solidaridad entre sustituido y sustituto prevista en el artículo 90 de la Ley del Trabajo, es burlar esta norma legal dirigida a garantizar al trabajador su estabilidad o permanencia en el trabajo y todos los demás beneficios económicos que le otorga la ley del trabajo.
El concepto de la sustitución de patronos ha quedado expuesto en la doctrina en los términos siguientes:
“Existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continua la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En este sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.
En tal sentido, de los documentos traídos a los autos y debidamente valorados por quien sentencia, es evidente que el Acta Constitutiva de la Empresa REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE, C.A., fue debidamente registrada en fecha 04-10-00, conforme a la Ley, para su funcionamiento en el inmueble arrendado, lo cual consta en el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 06-10-2000; y así lo aprecia quien sentencia. En este orden de ideas, es evidente que la parte demandada logró demostrar su alegato nuevo traído al proceso, es decir, que la empresa que representa alquiló un local donde anteriormente funcionó un negocio similar denominado LA RUBIA SHOW PALACE, C.A., sin que exista cambio de patrono, o sea , del titular de la propiedad de la empresa misma como unidad económica-jurídica, por cuanto se trata de un inmueble arrendado donde inició sus actividades la demandada, en la fecha que ha quedado demostrada 06-10-00; así se establece.-
En este orden de ideas, resulta necesario y oportuno señalar, que el accionante de autos, no aportó en el proceso ningún elemento probatorio que permita inferir la continuidad de la relación laboral del actor de una empresa a otra, por cuanto tal como él mismo lo reconoce, la relación laboral que le unió a la empresa REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE, C.A., comenzó en fecha 27 de Octubre de 2000, oportunidad en la cual indica continuó trabajando en el mismo cargo y con las mismas condiciones de trabajo; ahora bien, de las pruebas promovidas por éste, es decir, de los Oficios dirigidos al Tribunal, emanados del SENIAT y de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), surgen indicios de que la última declaración de Rentas presentada por la empresa RUBIA SHOW PALACE, C.A., correspondió al ejercicio económica 1999, y en cuanto a las líneas telefónicas asignadas a ésta, las mismas fueron retiradas en fechas 07-02-00 y 25-04-00, por lo que toma fuerza y vigor probatorio el alegato de la demandada en cuanto a que el local arrendado para el funcionamiento de su demandada, estuvo cerrado por más de seis (6) meses antes de iniciar sus actividades con su representada; por lo que en virtud de lo expuesto por las partes, así como de los hechos que han quedado demostrados en autos, debe inferir esta juzgadora que en la presente causa no operó la sustitución de patronos que alega el demandante. Así se establece.-
En consecuencia, por lo antes expuesto resulta procedente el alegato de la parte patronal, en cuanto a que el trabajador reclamante no se encontraba amparado por la Estabilidad Laboral consagrada en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo para el momento de la ruptura del vínculo laboral, ya que como se ha indicado de los hechos alegados por las partes, deberá estimarse como fecha de inicio de la relación laboral que unió al reclamante con la empresa REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE, C.A., el día 27 de Octubre de 2000; por lo que evidentemente el reclamante de autos no gozaba de la Estabilidad Laboral prevista en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En consecuencia, considera esta Juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido hecha por el ciudadano NICOLAS GONZALEZ MEDINA en contra de la Empresa REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE, C.A., por cuanto éste no gozaba de estabilidad laboral, en virtud de no tener más de tres (3) meses de servicios para la empresa reclamada. Así se establece.-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano NICOLAS AUGUSTO GONZALEZ MEDINA contra la Empresa REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, en virtud de que el reclamante no tenía más de tres meses de servicio para la empresa demandada, por lo que no gozaba de Estabilidad Laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de La Ley Orgánica del Trabajo.-
Tercero: No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (30-06-2004), siendo las once (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-
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