REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 4241-00.- CALIFICACION DE DESPIDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ARQUIMEDES OTILIO GASMARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, mesonero, portador de la Cédula de Identidad N° 13.274.006, domiciliado en la calle Gómez, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LALKER PEREZ NARVAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.772.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 1958 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 121, Tomo 3, Adicional, en fecha 14 Febrero de 1995.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo asistida en el juicio por su Defensor Judicial GUILLERMO FORTI, Inpreabogado N° 59.334.-
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 20 de Enero de 2004, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes; y una vez notificadas las mismas, se fijó el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente proceso.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de junio de 2001, por solicitud de Calificación de Despido, presentada por el ciudadano ARQUIMEDES OTILIO GASMARDO, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y su posterior ampliación de fecha 16-07-2001, siendo admitida por auto de fecha 16 de julio de 2.001 (f. 5); ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del ciudadano ALBERT ARDIT, en su carácter de Propietario de la empresa demandada; en este sentido, no logró verificarse la citación personal de la demandada, por lo que consta al folio 22 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la empresa accionada, mediante Cartel de Citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal por auto de fecha 22 de Enero de 2002, nombró Defensor Judicial al Abogado en Ejercicio GUILLERMO FORTI, quien el 1 de Marzo de 2002 aceptó el cargo y presto juramento de Ley.
El día 06 de Marzo 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora.
En fecha 11 de marzo 2002, el Defensor Judicial de la empresa demandada, consignó escrito de contestación a la Solicitud, en el cual explana sus alegatos y defensas a favor de su representada.-
Abierto el lapso probatorio, solamente la parte Demandante consignó su correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de Marzo de 2002.-
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos que en fecha 15 de Marzo de 1997, comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos como Mesonero para la Empresa INVERSIONES 1958 C.A, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 320.000,00 mensuales, a razón de Bs. 10.666,66, diarios con un horario de trabajo de doce del mediodía a once de la noche corrido, en fecha 08-03-01 la empresa demandada un supuesto de acuerdo de liquidación, donde se menciona que presentaría su renuncia y que lo obligaba prestar servicios hasta el 31-03-2001, alegando que es evidente que la fecha es posterior a la antes mencionada 02-06-01, en el acuerdo se lee que firmaron en la Inspectoria del Trabajo, alegando que es totalmente falso debido a que lo obligaron a firmar a su sitio de trabajo, por lo que solicita que el despido sufrido con su persona sea declarado como no justificado, en consecuencia, ordene su reenganche o reincorporación física a su puesto de trabajo habitual, en las mismas condiciones establecidas para la fecha de efectuarse su despido no justificado, mas el pago de todos sus salarios caídos, bonos, decretos, vacaciones, utilidades y continuidad en la relación laboral para la respectiva prestaciones sociales a futuro que dejare de devengar por el ilícito patronal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la solicitud, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la solicitud de calificación de despido incoada en contra de su representada, y en tal sentido, negó, rechazó y contradijo que el actor ARQUIMEDES GASMARGO, en fecha 15 de Marzo de l.997, comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la Empresa INVERSIONES 1958 C.A.; que haya ejecutado labores de Mesonero, devengando como último salario la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 320.000,oo), es decir BOLIVARES DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS ( Bs. 10.666,66) como salario diario, laborando de 12:00 del mediodía a 3:00 de la tarde y de 7:00 P.M. a 11:00 P.M., todos los días de la semana y mes incluyendo sábado y domingo y los días de temporada; que en fecha 08 de marzo de 2001, la Empresa INVERSIONES 1958 C. A., hizo un supuesto acuerdo de liquidación ; que el señor ARQUIMEDES GASMARDO, fue obligado a firmar en su recinto de trabajo y, que además, le hicieron creer que el mencionado acuerdo fue avalado por la Inspectoría del Trabajo; que la conducta del patrono haya sido violatoria y abusadora de la estabilidad laboral.
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1°- Reprodujo el mérito favorable a los autos y acta contentivos en el presente proceso judicial.
2°- Testimoniales de los ciudadanos PABLO ALBERTO VERA ACEVEDO e ILDEMARO LUIS RANGEL.
3°- Convenio de Liquidación de fecha 08 de Marzo 2001, el cual fue firmado por la Empresa y tres (3) de Recibo de Pago de salarios, pagados por la Empresa INVERSIONES 1958 C. A.-
PUNTO PREVIO:
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Establecidos los hechos invocados por las partes, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación, previamente a entrar a conocer el fondo de la controversia, el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…”
En este sentido, cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger: Una primera vía, es instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se le acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando, ejercer su derecho a la estabilidad con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo, esta vía está sujeta para su ejercicio al lapso de caducidad prevista por el Legislador en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y una segunda vía, es instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido, que el tribunal ordene el pago del Preaviso y la Antigüedad prevista en el artículo 125 ejusdem, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo, ni mucho menos al pago de los Salarios Caídos, conjuntamente con el pago de las Prestaciones Sociales derivadas de la finalización de la relación laboral.
Al respecto, el Juzgado Superior del Trabajo de este Estado, en fecha 09 de Marzo de 2004, en el caso Jhon Jaramillo contra Bar Restaurant El Cantón, C.A., declaró:
“Considera esta Alzada, en cuanto a la inepta acumulación (…) que el actor solicitó al Tribunal el pago de lo que la accionada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos, y además de ello solicitó al Juzgado de la causa le califique la falta a fin de determinar si su despido se hizo de manera justificada o injustificadamente, es por lo que ésta Juzgadora considera que dichas acciones son excluyentes la una de la otra, ya que es evidente que nuestro Legislador siempre ha querido diferenciar los actos judiciales, es decir, distinguir los Procesos de Estabilidad Laboral, de los Juicios Ordinarios de Cobro de Bolívares, acciones éstas, que son tramitadas por procedimientos distintos; en el caso en análisis, por su parte se desprende de las actas, que la accionada propuso en su contestación a la demanda, la improcedencia de lo solicitado por la actora, lo que a criterio de ésta Juzgadora es acogido, ya que el demandante en su escrito libelar solicitó que se le Califique si el despido de que fue objeto es injustificado o justificado, y además de ello solicitó el Pago de sus Prestaciones Sociales que le adeuda la empresa. Es preciso hacer mención a lo que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la figura de la Calificación de Despido, ya que ésta lo que busca es comprobar si el despido se realizó en forma justificada o injustificada, y el fin único que persigue esta figura es la continuación de la relación laboral; por lo que resulta contrario que el trabajador solicite la calificación de despido por considerar que el mismo se hizo de forma injustificada, y a la vez solicitar el pago de lo que le correspondería al terminar la relación de trabajo, es decir, demandar el Cobro de sus Prestaciones Sociales, esto es contradictorio, ya que no puede pretender el accionante, continuar en el desempeño de sus funciones y asimismo, que se le cancele lo correspondiente por sus prestaciones sociales, como si ya no fuera a seguir desempeñando el cargo, por lo que tal actitud asumida por este es contraria a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido debe esta Juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, toda vez que los Procedimientos de Estabilidad previstos en la Ley, no se pueden tramitar conjuntamente con el Cobro de Bolívares, por ser excluyentes ambas acciones. ASI SE DECIDE”.- (negritas añadidas de este Tribunal)
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, señaló lo siguiente:
“… PETITORIO: Por haber sido inútiles las gestiones desplegadas por mi persona, para que el patrono cambie su posición de mantenerme separado de mi puesto de trabajo, es por lo que solicito de usted, Ciudadana Juez de Estabilidad Laboral, que el despido sufrido con mi persona, sea declarado como no justificado y en consecuencia ordene mi reenganche o incorporación física a mi puesto de trabajo habitual; bajo las mismas condiciones establecidas para la fecha de efectuarse el o mi DESPIDO NO JUSTIFICADO, más el pago de todos MIS SALARIOS CAIDOS, BONOS, DECRETOS, VACACIONES, UTILIDADES Y CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL para las respectivas PRESTACIONES SOCIALES A FUTURO que dejaré de DEVENGAR POR EL ILICITO PATRONAL…”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
En este sentido, es necesario establecer igualmente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-04-2001, estableció que “… no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”. Igualmente establece dicha sentencia que la acumulación de acciones es de eminente orden público, siendo que la doctrina pacífica y reiterada ha establecido que “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”
Resulta oportuno igualmente establecer que dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Igualmente, contempla la doctrina la acumulación sucesiva por inserción, que se produce cuando iniciado y pendiente un proceso, el actor modifica su demanda para agregar otra pretensión. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano). Tal disposición se encuentra debidamente encuadrada en el caso bajo análisis, por cuanto se evidencia que el demandante de autos, al reformar la demanda, incluye en su petitorio la calificación de su despido como No Justificado y que se ordene su reenganche o reincorporación física, más el pago de todos los salarios caídos, bonos, decretos, vacaciones, utilidades y continuidad en la relación laboral, incluyendo nuevas pretensiones a su solicitud.-
En consecuencia deberá esta Juzgadora decidir, acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Superior del Trabajo de este Estado y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los procedimientos que amparan al trabajador, tanto para el resguardo de su fuente de trabajo, de acuerdo al procedimiento previsto en sus artículos 116 y siguientes; como para el cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo por vía ordinaria; procesos éstos excluyentes entre sí; y siendo que la actora en su escrito libelar solicita la Calificación de su Despido, así como el pago correspondiente por conceptos de VACACIONES Y UTILIDADES, no siendo el procedimiento de Estabilidad Laboral la vía correspondiente para reclamar el pago de estos conceptos, causados con motivo de la relación laboral, cuya reclamación procede por la vía ordinaria de cobro de bolívares, lo que conlleva inevitablemente a declarar la Inepta Acumulación de acciones en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, y en consecuencia, la extinción del procedimiento; resultando inoficioso entrar a conocer el resto de alegatos y defensas opuestos en la presente causa; restándole al accionante el derecho a reclamar el pago de Prestaciones Sociales que considere pertinente, por la vía ordinaria prevista en la Ley. Así se establece.-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.-.-
SEGUNDO: En consecuencia se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, de acuerdo a lo decidido anteriormente.-
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (29-06-2004), siendo la una (1:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-
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