REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Expediente N° 3.648-00. Cobro de Bolívares (LABORAL).-

PARTE ACTORA: Ciudadano DEYBI JOSE ALCALA BRAZON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18.549.123.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio JULIAN MILANO SUAREZ, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ y CRUZ EDGARDO VELASQUEZ, Inpreabogados N°s 35.859, 57.483 y 63.504, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARGARITA INTERNACIONAL TRADING, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Abril de 1988, bajo el N° 223, Tomo I, Adicional 4.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en Ejercicio CRISTINA MARZOLI y ESTHER FIGUEROA, Inpreabogados N°s 43.817 y 80.969, respectivamente.-
SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 03 de Junio de 2004; quién suscribe Abg. GLADYS MAITA BERICOTO, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 16-10-2000, mediante demanda incoada por el ciudadano JULIAN MILANO SUAREZ, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 35.859, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEYBI JOSE ALCALA BRAZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18.549.123, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitido por auto de fecha 23 de octubre de 2.000, ordenando el emplazamiento de la accionada. En tal sentido, en fecha 18-01-2001, el ciudadano OLEGARIO BROTONS ALBERT, en su carácter de Gerente General de la demandada, confirió poder apud-acta a las Abogadas en Ejercicio CRISTINA MARZOLI Y ESTHER FIGUEROA MARIN. En tal sentido, en fecha 23-01-2001, tuvo lugar la Contestación a la Demanda.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 31 de Enero de 2001.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 17 de Febrero de 1998, su representado ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa MARGARITA INTERNATIONAL TRADING, C.A., en el cargo de Vendedor, de Lunes a Sábado, en un horario de 9:00 a.m. a 1:00 a.m. (sic) y de 3:00 p.m. a 7:30 p.m., devengando un salario de Bs. 5.400,00 diarios, incluy3endo la parte proporcional de utilidades contemplada en los Artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Hasta que en fecha 04 de Julio de 2000, encontrándose amparado bajo inamovilidad, fue despedido injustificadamente, sin haber dado motivo para tal decisión. Ahora bien, indica que en fecha 02 de Agosto de 2000, la Inspectoría del Trabajo levantó acta en donde la empresa se comprometía a reenganchar al trabajador reclamante y a pagarle sus salarios caídos, cuestión ésta que nunca llevó cabo, indicando que hasta la fecha la empresa no ha reenganchado a su poderdante a su puesto de trabajo, ni ha cancelado el monto correspondiente por Prestaciones Sociales, ni los salarios caídos que se han generado a su favor y en tal sentido, procede a demandar ante esta Instancia, en vista de que el despido del cual fue objeto su poderdante no tuvo justificación alguna, lo cual hace que el mismo sea injustificado e improcedente y así pide al Tribunal lo declare, demandando el pago de Bs. 2.265.023,88, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos que le corresponden a su mandante con motivo de la relación laboral que lo unió con la empresa, discriminados de la siguiente manera:
Preaviso: 60 días x Bs. 5.400,00 = Bs. 324.000,00
Indemnización de Antigüedad: 60 días x Bs. 5.400,00 = Bs. 324.000,00
Antigüedad (Art. 108): 154 días x Bs. 5.400,00 = Bs. 810.000,00
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vac. Fraccionado: 21 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 100.800,00
Utilidades Fraccionadas: 26,25 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 126.000,00
Salarios Caídos generados desde el 04-07-2000 hasta el 13-10-00 = Bs. 101 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 484.800,00
Intereses sobre Prestaciones = Bs. 95.423,88
Igualmente demanda el pago de intereses moratorios, corrección monetaria y costas y costos del procedimiento, junto con Honorarios Profesionales de Abogados.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, la Abogado en Ejercicio ESTHER FIGUEROA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, alegó como punto previo la improcedencia de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por cuanto el accionante a la vez, pide al Tribunal declare el Despido Injustificado, por tratarse de acciones excluyentes. En cuanto a la contestación de la demanda, procede a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la infundada, contradictoria y temeraria demanda intentada en contra de su representada, tanto en los falsos supuestos como en los inexistentes hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, así como en el derecho que de los mismos pretende deducir y en tal sentido, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por el actor, así como los montos y conceptos reclamados por éste.-


LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la presente litis ha quedado controvertida, en primer lugar, en determinar o verificar la procedencia o no de la presente demanda, y en caso de determinarse su procedencia, corresponderá entrar a conocer los alegatos y conceptos demandados; lo cual deberá dilucidarse en la etapa probatoria.-


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
* Invocó y reprodujo a favor de su representada, el mérito favorable de los autos, muy especialmente la improcedencia de la demanda por cobro de prestaciones sociales y a la vez pide al Tribunal declare el Despido Injustificado, por ser acciones excluyentes.
* Promovió copia en original de Constancia de Trabajo emitida por la empresa en fecha 15-10-99 a nombre del trabajador, solicitando la exhibición de su original.-
* Promovió Copia del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado firmado entre las partes con vigencia desde el 01-06-99 al 01-06-00.-
* Promovió Recibos de pago debidamente firmados por el trabajador.-
* Promovió copia del Decreto N° 892 sobre el Salario mínimo, publicado en Gaceta Oficial N° 36.985.-
* Promovió Original de la Liquidación del Contrato de Trabajo debidamente firmado por el demandante, donde se demuestra que le fueron canceladas en fecha 01-06-00, sus Prestaciones Sociales.
* Promovió Recibo de Adelanto de Utilidades, correspondiente al tiempo que tenía para el mes de Diciembre de 1999.-
* Ratificó su escrito de contestación a la demanda.-
* Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ y MANUEL DE JESUS BELISARIO.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Promovió en su escrito de pruebas, las siguientes:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos
• Promovió Acta de fecha 02-08-00, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta
• Promovió e hizo valer copias certificadas de las actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con motivo de la solicitud de reincorporación que realizó su representado ante el citado organismo.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ERIC LENIN ROSAS JIMENEZ, FRANCIS JOSEFINA GIL, MARIANNI JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ Y ALEXANDER DE JESUS AFANADOR ROJAS.
• Promovió la prueba de Posiciones Juradas, para ser absueltas por el ciudadano OLEGARIO BROTONS ALBERT.-

PUNTO PREVIO:
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Establecidos hechos invocados por las partes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto al punto previo alegado por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, y en este sentido considera oportuno traer a colación, previamente a entrar a conocer el fondo de la controversia, el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…”
En este sentido, cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger: Una primera vía, es instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se le acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando, ejercer su derecho a la estabilidad con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo, esta vía está sujeta para su ejercicio al lapso de caducidad prevista por el Legislador en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y una segunda vía, es instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido, que el tribunal ordene el pago del Preaviso y la Antigüedad prevista en el artículo 125 ejusdem, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo, ni mucho menos al pago de los Salarios Caídos, conjuntamente con el pago de las Prestaciones Sociales derivadas de la finalización de la relación laboral.
Al respecto, el Juzgado Superior del Trabajo de este Estado, en fecha 09 de Marzo de 2004, en el caso Jhon Jaramillo contra Bar Restaurant El Cantón, C.A., declaró:
“Considera esta Alzada, en cuanto a la inepta acumulación (…) que el actor solicitó al Tribunal el pago de lo que la accionada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos, y además de ello solicitó al Juzgado de la causa le califique la falta a fin de determinar si su despido se hizo de manera justificada o injustificadamente, es por lo que ésta Juzgadora considera que dichas acciones son excluyentes la una de la otra, ya que es evidente que nuestro Legislador siempre ha querido diferenciar los actos judiciales, es decir, distinguir los Procesos de Estabilidad Laboral, de los Juicios Ordinarios de Cobro de Bolívares, acciones éstas, que son tramitadas por procedimientos distintos; en el caso en análisis, por su parte se desprende de las actas, que la accionada propuso en su contestación a la demanda, la improcedencia de lo solicitado por la actora, lo que a criterio de ésta Juzgadora es acogido, ya que el demandante en su escrito libelar solicitó que se le Califique si el despido de que fue objeto es injustificado o justificado, y además de ello solicitó el Pago de sus Prestaciones Sociales que le adeuda la empresa. Es preciso hacer mención a lo que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la figura de la Calificación de Despido, ya que ésta lo que busca es comprobar si el despido se realizó en forma justificada o injustificada, y el fin único que persigue esta figura es la continuación de la relación laboral; por lo que resulta contrario que el trabajador solicite la calificación de despido por considerar que el mismo se hizo de forma injustificada, y a la vez solicitar el pago de lo que le correspondería al terminar la relación de trabajo, es decir, demandar el Cobro de sus Prestaciones Sociales, esto es contradictorio, ya que no puede pretender el accionante, continuar en el desempeño de sus funciones y asimismo, que se le cancele lo correspondiente por sus prestaciones sociales, como si ya no fuera a seguir desempeñando el cargo, por lo que tal actitud asumida por este es contraria a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido debe esta Juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, toda vez que los Procedimientos de Estabilidad previstos en la Ley, no se pueden tramitar conjuntamente con el Cobro de Bolívares, por ser excluyentes ambas acciones. ASI SE DECIDE”.- (negritas añadidas de este Tribunal)

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, señaló lo siguiente:

“… PETITORIO: Por todos los motivos de hechos y de derechos antes expuestos, y en vista de que el despido del que fue objeto mi poderdante no tuvo justificación alguna, lo cual hace que el mismo sea injustificado e improcedente, y así pido a este Tribunal lo declare, es por lo que vengo a demandar como en efecto DEMANDO formalmente en este acto a la empresa “MARGARITA INTERNATIONAL TRADING, C.A.”, para que convenga en pagarle a mi mandante o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal, las siguientes cantidades y montos….”


En este sentido, es necesario establecer igualmente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-04-2001, estableció que “… no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”. Igualmente establece dicha sentencia que la acumulación de acciones es de eminente orden público, siendo que la doctrina pacífica y reiterada ha establecido que “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público…”
Resulta oportuno igualmente establecer que dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. En consecuencia, forzosamente deberá esta Juzgadora decidir, acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Superior del Trabajo de este Estado y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los procedimientos que amparan al trabajador, tanto para el resguardo de su fuente de trabajo, de acuerdo al procedimiento previsto en sus artículos 116 y siguientes; como para el cobro de sus prestaciones sociales, por vía ordinaria; procesos éstos excluyentes entre sí; y siendo que la actora en su escrito libelar solicita se declare el despido como injustificado, así como el pago de los conceptos causados con motivo de la relación laboral; conlleva inevitablemente a declarar la Inepta Acumulación de acciones en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, y en consecuencia, la extinción del procedimiento; resultando inoficioso entrar a conocer el resto de alegatos y defensas opuestos en la presente causa; restándole al accionante el derecho a reclamar el pago de Prestaciones Sociales que considere pertinente, por la vía ordinaria prevista en la Ley. Así se establece.-

DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.-.-
SEGUNDO: En consecuencia se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, de acuerdo a lo decidido anteriormente.-
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (29-06-2004), siendo la una y treinta (1:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-