REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 3.401-00.- Calificación de Despido.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TANIA CENOBIA ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Fermín, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° 5.259.825.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Actuó en el juicio debidamente asistida de Abogado en Ejercicio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JUANGRIEGO STEAK HOUSE, C.A., debidamente inscrita por ante al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 177, Tomo II, Adicional 3°.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio RODOLFO SEEKATZ GIL, Inpreabogado N° 31.771.-
SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 05-11-2003; quien suscribe Abg. GLADYS MAITA BERICOTO, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; y una vez constando en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12-05-2000, por Solicitud de Calificación de Despido presentada por la reclamante de autos, y su posterior ampliación de fecha 25-07-00, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 25-07-2000, ordenándose la citación de la demanda.-
Realizadas las gestiones pertinentes a la citación, la misma se verificó en forma personal, según se evidencia de la diligencia estampada por la Secretaria del Tribunal, de fecha 22 de Noviembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, no hubo conciliación alguna. En fecha 30 de Noviembre de 2000, tuvo lugar la contestación a la solicitud de calificación de despido.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas; no obstante, el Tribunal de la causa solamente admitió las pruebas promovidas por la parte actora, mediante auto de fecha 06-12-2000, en virtud de que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron consignadas en forma extemporánea.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito de reforma, que en fecha 07-07-94, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el cargo de Cocinera, con un horario de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. con un día de descanso semanal, devengando un sueldo de Bs. 120.000,00, hasta el día 06-05-2000, cuando fue despedida sin justificación alguna por el ciudadano SIMON DROSS, en consecuencia, indica en el capítulo Tercero de su escrito, que el patrono le adeuda sus salarios correspondientes desde el mes de abril al mes de octubre de 1999, más todas las vacaciones que le corresponden por los años laborados y por último, procede a demandar a la empresa JUANGRIEGO STEAK HOUSE, C.A., para que proceda a su reenganche, previa calificación del despido, y con ello a la cancelación de sus salarios caídos y responda además por los conceptos plasmados en el capítulo tercero del libelo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada, insistió en el despido de la trabajadora, por cuanto a su decir, existen pruebas fehacientes de su falta de probidad, y solicitó se desestimen los derechos que reclama la trabajadora por cuanto este procedimiento no es el idóneo para la reclamación pretendida. Indica igualmente que la empresa ha pagado la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora, más el bono de transferencia que fue pagado mediante acta en la Inspectoría del Trabajo de Porlamar, del Estado Nueva Esparta.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la presente litis ha quedado controvertida, en primer lugar, en determinar o verificar la procedencia o no de la presente demanda, y en caso de determinarse su procedencia, corresponderá entrar a conocer el fondo de la controversia, por cuanto la demandada alega haber pagado a la accionante los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, lo cual deberá dilucidarse en la etapa probatoria.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Promovió en la etapa probatoria, las siguientes pruebas:
* Reprodujo el mérito favorable de los autos.-
* Solicitó la prueba de Informes, a los fines de Oficiar a la Dirección del Hospital Tipo I “Dr. Agustín Rafael Hernández”.-
* Hizo valer el acuerdo celebrado en fecha 06-04-1999, donde acuerdan suspender la relación laborar durante los meses de abril a octubre de 1999.
* Hizo valer los recibos firmados por la reclamante, por los conceptos de p´restamo y abono adelantado a las prestaciones sociales, por la suma de Bs. 1.100.000,00
* Por último, insistió en la notificación del Ministerio Público, a los fines de demostrar la comisión e un hecho punible que amerita la investigación del mismo y el castigo a los culpables.-

PUNTO PREVIO:
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

Establecidos hechos invocados por las partes, y en virtud del alegato de la reclamada en el sentido de que los derechos que alega la trabajadora, deben ser desestimados por cuanto el presente procedimiento no es el idóneo para la reclamación pretendida; esta Juzgadora considera oportuno traer a colación, previamente a entrar a conocer el fondo de la controversia, el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…”
En este sentido, cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger: Una primera vía, es instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se le acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando, ejercer su derecho a la estabilidad con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo, esta vía está sujeta para su ejercicio al lapso de caducidad prevista por el Legislador en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y una segunda vía, es instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido, que el tribunal ordene el pago del Preaviso y la Antigüedad prevista en el artículo 125 ejusdem, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo, ni mucho menos al pago de los Salarios Caídos, conjuntamente con el pago de las Prestaciones Sociales derivadas de la finalización de la relación laboral.
Al respecto, el Juzgado Superior del Trabajo de este Estado, en fecha 09 de Marzo de 2004, en el caso Jhon Jaramillo contra Bar Restaurant El Cantón, C.A., declaró la nulidad del fallo proferido en primera instancia por adolecer de vicio de inmotivación en cuanto a la inepta acumulación alegada en dicho procedimiento, en los siguientes términos:
“Considera esta Alzada, en cuanto a la inepta acumulación a que hace alusión la parte demandante, que el actor solicitó al Tribunal el pago de lo que la accionada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos, y además de ello solicitó al Juzgado de la causa le califique la falta a fin de determinar si su despido se hizo de manera justificada o injustificadamente, es por lo que ésta Juzgadora considera que dichas acciones son excluyentes la una de la otra, ya que es evidente que nuestro Legislador siempre ha querido diferenciar los actos judiciales, es decir, distinguir los Procesos de Estabilidad Laboral, de los Juicios Ordinarios de Cobro de Bolívares, acciones éstas, que son tramitadas por procedimientos distintos; en el caso en análisis, por su parte se desprende de las actas, que la accionada propuso en su contestación a la demanda, la improcedencia de lo solicitado por la actora, lo que a criterio de ésta Juzgadora es acogido, ya que el demandante en su escrito libelar solicitó que se le Califique si el despido de que fue objeto es injustificado o justificado, y además de ello solicitó el Pago de sus Prestaciones Sociales que le adeuda la empresa. Es preciso hacer mención a lo que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la figura de la Calificación de Despido, ya que ésta lo que busca es comprobar si el despido se realizó en forma justificada o injustificada, y el fin único que persigue esta figura es la continuación de la relación laboral; por lo que resulta contrario que el trabajador solicite la calificación de despido por considerar que el mismo se hizo de forma injustificada, y a la vez solicitar el pago de lo que le correspondería al terminar la relación de trabajo, es decir, demandar el Cobro de sus Prestaciones Sociales, esto es contradictorio, ya que no puede pretender el accionante, continuar en el desempeño de sus funciones y asimismo, que se le cancele lo correspondiente por sus prestaciones sociales, como si ya no fuera a seguir desempeñando el cargo, por lo que tal actitud asumida por este es contraria a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido debe esta Juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, toda vez que los Procedimientos de Estabilidad previstos en la Ley, no se pueden tramitar conjuntamente con el Cobro de Bolívares, por ser excluyentes ambas acciones. ASI SE DECIDE”.- (negritas añadidas de este Tribunal)

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, señaló lo siguiente:

“… Ciudadano Juez, considero prudente y necesario hacer del conocimiento de este Juzgado, los conceptos que me adeuda el patrono: PRIMERO: Mis salarios correspondientes que van del mes de Abril al mes de Octubre del año 1999. SEGUNDO: Mis salarios que van del 04-04-2000 al 06-05-2000. TERCERO: Todas las vacaciones que me corresponden por los años laborados… Con fundamento en el ya citado Artículo 116, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a mi patrono: LA SOCIEDAD MERCANTIL JUAN GRIEGO STEAK HOUSE, CA., ya identificada, para que proceda a mi Reenganche, previa calificación de despido injustificado por el Tribunal y con ello a la cancelación de mis salarios caídos y de proceder a ello, sea condenado por este Tribunal tal como lo dispone la misma Ley Orgánica del Trabajo y responda además por los conceptos plasmados en el Capítulo Tercero de este libelo…”

En este sentido, es necesario establecer igualmente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-04-2001, estableció que “… no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”. Igualmente establece dicha sentencia que la acumulación de acciones es de eminente orden público, siendo que la doctrina pacífica y reiterada ha establecido que “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público…”

Resulta oportuno igualmente establecer que dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienen a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Igualmente, contempla la doctrina la acumulación sucesiva por inserción, que se produce cuando iniciado y pendiente un proceso, el actor modifica su demanda para agregar otra pretensión. Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
En consecuencia, forzosamente deberá esta Juzgadora decidir, acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Superior del Trabajo de este Estado y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los procedimientos que amparan al trabajador, tanto para el resguardo de su fuente de trabajo, de acuerdo al procedimiento previsto en sus artículos 116 y siguientes; como para el cobro de sus prestaciones sociales, por vía ordinaria; procesos éstos excluyentes entre sí; y siendo que la actora en su escrito libelar solicita la Calificación de su Despido, así como el pago correspondiente por conceptos de VACACIONES que le corresponden por los años laborados, no siendo el procedimiento de Estabilidad Laboral la vía correspondiente para reclamar el pago de estos conceptos, causados con motivo de la relación laboral, cuya reclamación procede por la vía ordinaria de cobro de bolívares, lo que conlleva inevitablemente a declarar la Inepta Acumulación de acciones en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, y en consecuencia, la extinción del procedimiento; resultando inoficioso entrar a conocer el resto de alegatos y defensas opuestos en la presente causa; restándole al accionante el derecho a reclamar el pago de Prestaciones Sociales que considere pertinente, por la vía ordinaria prevista en la Ley. Así se establece.-

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.-.-
SEGUNDO: En consecuencia se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, de acuerdo a lo decidido anteriormente.-
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (29-06-2004), siendo las dos (2:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-