REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 2.546-98.- (CALIFICACION DE DESPIDO)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano MAURO JOSE HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.648.387.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio DONAITH HERRERA, LUIS PERFECTO Y CRUZ YASMINA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.208, 22.521 y 27.846 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALNOVA DE MARGARITA C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, Tomo 1, en fecha 13 de Enero de 1994.-
APODERADA JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ANGELA FRAZZETTA GUALBERTI, Inpreabogado N° 52.796.-
SINTESIS NARRATIVA:
En fecha 23 de Octubre de 2003, quien suscribe la Abog. Gladys Maita, se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso de fecha 17-06-2004, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.
En fecha 13/09/98, se inicia el presente juicio por solicitud de Calificación de Despido, presentado por el actor, debidamente identificado, contra la empresa demandada, siendo admitida por auto de fecha doce de Diciembre de 1998, admitió cuanto ha lugar en derecho emplazándose a la empresa accionada (F 02), en este sentido se procedió a la citación de la demandada, verificándose la misma en fecha 30-04-99, según consta diligencia estampada por el alguacil de fecha 05-05-99 (F 9-10).-
El día 06-05-99 fecha fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio compareciendo la parte actora insistiendo en su solicitud de calificación de despido, haciendo acto de presencia fuera de la hora prevista para dicho acto la apoderada de la demandada consignando poder, fijando el tribunal un segundo acto conciliatorio el cual se anunció el día 11-05-99, compareciendo solo la representante de la parte actora insistiendo en su solicitud de calificación de despido, en el reenganche de su representado con el correspondiente pago de salarios caídos. En este Sentido en fecha 12/05/99, tuvo lugar la contestación a la demanda.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de Ley ambas partes presentaron su correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas, para la mejor defensa de sus intereses; siendo admitido en fecha 19-05-1999.-
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos que en fecha 16 de Enero de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de chofer, devengando un salario de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES mensuales para la empresa demandada, con un horario de 8:30 am a 12:30 pm, de 2:00 pm a 5:30 pm, señala que en fecha 08 de Octubre del 1998, fue despedido injustificadamente por la ciudadana: ZORIMA PEREZ, en su carácter de Jefe de Oficina, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de la actitud asumida por su patrono acude ante esta autoridad de conformidad del articulo 116 ejusdem, con la finalidad de que le sea calificado su despido y en consecuencia se ordene su reenganche con el respectivo pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la solicitud, presentado en fecha 12-05-1999, la demandada Negó, rechazó y contradijo la solicitud formulada por la actora en todas sus partes, excepto lo que reconoce como cierto.-
Alega que es cierto que el ciudadano identificado en autos prestó sus servicios personales para su representada el día 16-01-95 hasta el día 08-10-98, cuando en horas de la mañana discutió dentro de las instalaciones de la empresa y por motivos fútiles, como es el hecho de que el vehículo no tenia gasolina, con el ciudadano Isber Rivero, quien para ese momento se desempeñaba como vigilante de la empresa incurriendo con hechos reñidos a la moral y a las buenas costumbres tales como las palabras vulgares, expresiones relacionadas con el sexo y además tuvo actos de agresión física con su compañero de trabajo requiriéndose la intervención del supervisor de área para separarlos, es evidente que el accionante incurrió en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a,b,y c y haciendo uso de la facultad que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de los hechos expuestos, se procedió a despedir en forma justificada al accionante en esa misma fecha el 08 de Octubre de 1998 efectuando la debida participación que establece el articulo 116 ejusdem.-
Negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor explanada en la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos en cuanto la ciudadana Sorima Pérez procedió a despedirlo justificadamente.-
Manifiesta que es cierto que el actor devengaba la cantidad de bolívares Ciento Cuarenta Mil, de sueldo fijo mensual. Por último niega rechaza y contradice la pretensión del actor por cuanto su representada tuvo razones suficientes para despedir al actor y antes los hechos acaecidos no se puede pretender al reenganche o incorporación física del extrabajador.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe a determinar lo justificado o injustificado del despido del trabajador MAURO JOSE HERNANDEZ SALAZAR; ya que la parte demandada alega que fue despedido justificadamente por haber incurrido este en las causales establecidas en le articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo punto este que constituye el objeto del debate probatorio.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes:
• Invocó todos los meritos de autos que determinantemente le favorezcan y que constan en el expediente.-
• Promovió y consignó nueve (9) folios útiles recibos de pagos de salarios devengados por el actor en la empresa demandada. Al respecto observa quien decide, que en la presente causa ha quedado plenamente reconocida la existencia de la relación labora, el cargo, salario y fechas de ingreso y de egreso del trabajador, por lo que los instrumentos bajo análisis nada aportan a la controversia planteada, debiendo ser desechados del procedimiento.-
• Constancia emanada por la Inspectoria del trabajo donde consta el monto que le corresponde por prestaciones sociales. Al respecto, observa quien decide, que el instrumento bajo análisis nada aporta a la litis planteada, por cuanto el presente procedimiento persigue la calificación del despido del actor, aunado al hecho de que dicha prueba no se encuentra suscrita por el trabajador y que el servicio prestado puede ser solicitado por cualquier ciudadano que aporte los datos para su emisión; en consecuencia, se desecha del proceso.-
• Carta despido emitida por la empresa, en fecha 8 de Octubre de 1998, firmada por la Gerente Zurima Pérez. De igual forma, el presente instrumento, no aporta nada a la controversia, por cuanto la parte patronal ha reconocido expresamente haber despedido al accionante de autos en la fecha indicada, quedando desechado del procedimiento.-
• Promovió los testimonios de los ciudadanos: FERNANDO JHONY BRITO RODRIGUEZ, TORIBIO JOSE SALAZAR MARCANO, Y ALEXANDER RAMIREZ. Sobre esta prueba, se pronunciará quien sentencia en su correspondiente oportunidad.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su correspondiente escrito promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos en todo en cuanto le favorezca, en especial a lo explanado en el escrito de participación de despido.-
• Promovió y opuso a la contraparte marcado con la letra “A” constante de un folio útil escrito de participación de despido. Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora por haber sido presentado en tiempo hábil, estimándose como un indicio de los hechos ocurridos, los cuales deberán ser corroborados con el resto de pruebas traídos a los autos.-
• Promovió y opuso marcado con la letra “B” constante de un folio útil acta levantada por los trabajadores de la empresa relatando los hechos que presenciaron y que se explica por si sola. Al respecto, observa quien sentencia, que si bien es cierto el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas promovidas en su oportunidad, no es menos cierto que el instrumento promovido resulta ilegible, por lo que no se puede apreciar en su mérito probatorio, quedando desechado del procedimiento.-
• Promovió y opuso a la contraparte el testimonio de los siguientes ciudadanos quienes presenciaron los hechos: ISIDRO MENDOZA, LEANDER CHAPMAN DANIZ Y JOHAN RIVERA. Sobre esta prueba se pronunciará esta Juzgadora en su debida oportunidad.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Ahora bien, encontrándose trabada la litis en los términos arriba expuestos, es evidente que la parte demandada, en su contestación de la demanda, admitió de forma expresa la relación laboral que le unió al accionante de autos, igualmente reconoce que la misma inició en fecha 16-01-95, y que termino por causa justificada, en la fecha que indica el actor (08-10-98). Establecido lo anterior, resulta prudente traer a colación el criterio reiterado y pacífico expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 25-03-2004, mediante la cual estableció:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la demandada tiene la carga de probar en la etapa probatoria todos los alegatos expuestos en la contestación a la demanda que constituyen un hecho nuevo al proceso, tal como lo es el carácter justificado del despido que alega en su contestación a la demanda y que fundamenta el rechazo al reclamo del actor. En tal sentido, deberá esta Juzgadora pronunciarse en relación a las pruebas traídas a los autos y en consecuencia, se observa:
A los folios 45, 46, 47 y 48, declaración de ciudadano ISIDRO MENDOZA, a los folios 52, 53 y 54 y declaración del ciudadano LEANDER CHAPMAN y a los folio 55,56 y 57, declaración del ciudadano JOHAN RIVERA; al respecto, observa quien decide que al folio 68 del expediente, cursa escrito de fecha 03-06-99, suscrito por la Abogado en Ejercicio DONAITH HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del accionante de autos, mediante la cual solicita al Tribunal DESESTIME la declaración de los testigos presentados por la empresa, por cuanto a su decir, los mismos tienen interés en el presente juicio, por lo que son inhábiles, de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta Juzgadora considera prudente establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 ejusdem, la prueba de testigos, únicamente puede ser atacada por la vía de Tacha, a los fines de anular o disminuir el valor probatorio de sus testimonios; sin embargo, la oportunidad para presentar la tacha se encuentra expresamente establecida, dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba; en consecuencia, no se deberán tener como desconocidos ni menos aún tachados los testigos promovidos, aún cuando éstos manifiestan ser trabajadores de la empresa demandada para el momento de rendir sus testimonios. En este orden de ideas, deberán ser estimados y valorados por esta juzgadora en su pleno valor probatorio, por ser testigos presenciales de los hechos investigados, contestes y concordantes entre sí y por tener conocimiento directo de los hechos que originaron el despido del trabajador. En consecuencia, de los testimonios bajo análisis aunados al resto de los indicios que han quedado valorados en el proceso, hacen plena prueba de que el accionante de autos efectivamente incurrió en la causal de despido invocada por la parte patronal, para que se produjera su despido de forma Justificada. Así se establece.-
De acuerdo con los fundamentos anteriormente expuestos, es evidente que la demandada, participó el despido del trabajador, en tiempo hábil, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora debe declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano MAURO JOSE HERNANDEZ SALAZAR en contra de la empresa. ALNOVA DE MARGARITA C.A, por considerar que su despido se produjo en forma justificada. Así se establece.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAURO JOSE HERNANDEZ SALAZAR en contra de la Empresa ALNOVA DE MARGARITA C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (29-06-2004), siendo las doce y veinte (12:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/yvr-
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