REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO INSTANCIA DE JUICO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO NUEVA ESPARTA

EXP Nº 3.572-00. COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANGEL SEGUNDO IBAÑEZ BRACAMONTE, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.259.047, de este domicilio.-
LA PARTE ACTORA: Durante el Proceso estuvo asistido por varios Abogados.-
PARTE DEMANDADA: TOMAS RAFAEL VASQUEZ MARIN, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 4.79.005, de este domicilio.-
LA PARTE DEMANDADA: Durante el Proceso estuvo asistido por varios Abogados.-

SINTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su prosecución; y una vez constando en autos la ultima notificación, en fecha 17-06-04 el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia .-
,.JSe inicia el presente procedimiento el día 11-08-00, con la interposición de la demanda, incoada por el actor plenamente identificado, siendo admitida el 14-08-00, (F 27), verificándose la citación por cartel en fecha 30-05-2001. En fecha 21-06-2001, se dio contestación a la demanda (F 43). Abierto el lapso probatorio por imperio de ley solo la partes demandad ejerció su derecho consignando su respectivo escrito de prueba cursante a los folios (47-48), siendo admitido y sustanciado por auto de fecha 03-07-2001.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora que en fecha 19-06-99 comenzó a trabajar como chofer personal con un salario semanal de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) por cuenta y orden de Tomas Rafael Vásquez, quien en fecha 21-06-99, decidió construir dos compañías anónimas e inscribirlas en el registro mercantil, con las denominaciones de CONSTRUCTORA LOS CARACAS C.A e INVERSIONES MARAGUEY C.A, donde aparece su persona como socio con un uno por ciento (1%) del capital social, manifestándole que dichos registros se estaban haciendo para obtener un contrato y una vez obtenido le cancelaría su salario. Hasta el día 15 de octubre de ese mismo año que el demandado le informó que hasta ese día trabajaba y que luego le pagaría, así mismo manifiesta que han trascurrido cinco (5) meses y no le han sido canceladas sus prestaciones sociales las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (1.032.228,00) según calculo realizado por la Inspectoría del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado sus servicios en calidad de chofer para su persona, ni muchos menos que fuera despedido, debido a que nunca prestó ningún tipo de labor para su persona.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada como se encuentras la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar la existencia de la relación de trabajo y la procedencia de los montos alegados por el actor por concepto de prestaciones sociales, lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: No promovió prueba alguna durante el lapso probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que beneficiara a su representado y promovió los testimoniales de los cuidadnos REINALDO JOSE MARIN, MARIANA MARIN Y ALEXANDER RODRIGUEZ.-

Ahora bien observa esta sentenciadora que la parte actora consignó junto con su escrito libelar copia certificada del Registro Mercantil de las empresas CONSTRUCTORA LOS CARACAS C.A, e INVERSIONES MARAGUEY C.A, cursante a los folios (3-26), los cuales no aportan nada a la controversia planteada, por lo que deberán ser desechados del procedimiento. Así se establece.-
Así mismo, en cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, los mismos no comparecieron a rendir las correspondientes declaraciones en su debida oportunidad, quedando desierto los actos.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.-
Ahora bien, bajo las anteriores consideraciones, es evidente que la carga probatoria en la presente causa recayó de pleno derecho, sobre la parte reclamante, toda vez que el demandado de autos rechaza, niega y contradice la existencia de la relación laboral; en tal sentido, en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en cuanto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. …”
Igualmente, la Sala de Casación Social, en sentencia 114-31, de fecha 31-05-2001, señaló lo siguiente:
“… en el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de Alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la sala, el tribunal superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada…”
Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación, si el demandado niega expresamente la prestación de un servicio personal entre ella y el reclamante, corresponderá íntegramente al actor la carga de probar los fundamentos de su pretensión, por cuanto tal como dispone la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, es quien alega que es trabajador, quien debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-.
En este sentido observa esta sentenciadora que en el presente caso se invoca un nexo laboral con el ciudadano TOMAS RAFAEL VASQUEZ MARIN y se señala en el libelo que el ciudadano antes mencionado, en fecha 21-06-99, decidió constituir dos compañías anónimas e inscribirlas en el registro mercantil, con las denominaciones de CONSTRUCTORA LOS CARACAS C.A e INVERSIONES MARAGUEY C.A, donde aparece su persona como socio con un uno por ciento (1%) del capital social siendo que el demandado le alego que estos registros se estaban haciendo para obtener un contrato y una vez obtenido le cancelaría su salario, no obstante no se indican otros hechos que permitan inferir a esta Sentenciadora en forma concreta la existencia de la relación laboral; ya que para establecer el nexo laboral se requiere como presupuesto de hecho una prestación de servicio personal entre quien demanda y que a su vez sea recibida por la demandada.-
Por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar en la dispositiva del fallo Sin Lugar, la demanda intentada por el ciudadano ANGEL SEGUNDO IBAÑEZ BRACAMONTE, en contra del ciudadano TOMAS RAFAEL VASQUEZ MARIN, por COBRO BOLIVARES.- Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano ANGEL SEGUNDO IBAÑEZ BRACAMONTE, en contra del ciudadano TOMAS RAFAEL VASQUEZ MARIN, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. PAULA DIAZ MALAVER


En esta misma fecha (21-06-2004), siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-



Abg. PAULA DIAZ MALAVER

SECRETARIA TEMPORAL

Exp 3572-00.-
GMB/PDM/yvr.-