REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Expediente No: 5.021-02
Parte Actora: MARCOS CARVAJAL, colombiano, mayor de edad, domiciliado en El Salado, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, legalmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 81.745.346.-
Apoderada de la parte Actora: Abg. MARINA MIJARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.930.
Parte Demandada: CONSTRUCCIONES LAMARIEN, C.A. (HOTEL VILLA EL GRIEGO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Diciembre de 1985, bajo el N° 310, Tomo II, Adicional 7, empresa ésta intervenida por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto autónomo creado mediante el Decreto Presidencial N° 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, el cual asumió las obligaciones de la mencionada Empresa a partir del 31 de Agosto de 2001, fecha en la que salió publicada la Resolución N° 158-01, de fecha 22 de Agosto de 2001.-
Apoderado de la Parte Demandada: Abg. JOSE AGUSTIN CAMARGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.161.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).

El día nueve (09) de Junio de 2004, siendo las Diez (10:00) de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la causa signada bajo el N° 5.021-02, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Ciudadana Juez, GLADYS MAITA BERICOTO, con la Asistencia de la Ciudadana ABG. PAULA DIAZ MALAVER, Secretaria del mencionado Juzgado. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen como parte demandante el ciudadano MARCOS CARVAJAL, colombiano, mayor de edad, domiciliado en El Salado, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.745.346, debidamente representado en este acto por la Abogado en Ejercicio MARINA MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio con Inpreabogado N° 24.930; igualmente, por la demandada CONSTRUCCIONES LAMARIEN, C.A. (HOTEL VILLA EL GRIEGO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Diciembre de 1985, bajo el N° 310, Tomo II, Adicional 7, empresa ésta intervenida por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto autónomo creado mediante el Decreto Presidencial N° 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, el cual asumió las obligaciones de la mencionada Empresa a partir del 31 de Agosto de 2001, fecha en la que salió publicada la Resolución N° 158-01, de fecha 22 de Agosto de 2001, compareció el ciudadano Abogado en Ejercicio JOSE AGUSTIN CAMARGO, Inpreabogado N° 73.161, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la referida empresa. En este acto, el cual no fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, hicieron uso del derecho de palabra, correspondiéndole en primer lugar a la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en Ejercicio MARINA MIJARES, quien realizó un resumen de los fundamentos de hecho en que basa su demanda, indicando que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada y directa bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en fecha 16 de Octubre de 2000, para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAMARIEN, C.A., en su carácter de propietaria del Hotel Villa El Griego, ocupando el cargo de GERENTE GENERAL, laborando todos los días, incluyendo días feriados, sin el respectivo descanso semanal, teniendo derecho a habitación, comida lavandería, servicios médicos, H.C.M., gastos de representación y gastos de mercadeo, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.620.000,00; señalando que su relación de trabajo fue sumamente estresante por cuanto el Hotel estaba en pésimas condiciones, tanto de funcionamiento como financieras, por lo que el 09 de Octubre de 2002, hicieron acto de presencia los ciudadanos RAFAEL MACQUAE, JHONNY SANCHEZ Y ARLEY FUENTES, miembros de la Junta Interventora del Hotel, nombrado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), comunicándole que iba a ser sustituido por el Sr. GERARDO MADRID y que laboraría hasta el 11 de Octubre de 2001 y por último alega ni la demandada ni el ente interventor han cumplido con la obligación legal y constitucional de cancelar lo que le corresponde por el tiempo de servicios prestado, por lo que formalmente procede a interponer la demanda que da inicio a la presente causa. Por su parte, el ciudadano JOSE AGUSTIN CAMARGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.161, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, hizo uso del derecho de palabra, e indicó que acudía a la audiencia a efectuar un ofrecimiento de pago a los fines de llegar a un acuerdo que ponga fin al presente litigio. Sin embargo, en el derecho a réplica otorgado a la Representante Judicial del trabajador, ésta no aceptó el ofrecimiento de la parte demandada, por considerar que el mismo no satisface los conceptos y montos demandados y por último, el Apoderado Judicial de la parte demandada, en vista de que la parte actora no aceptó el ofrecimiento realizado, y por cuanto la empresa estaba en proceso de liquidación, correspondería esperar que la Junta Liquidadora de la misma, calificara el Crédito.-

En cuanto a las pruebas evacuadas durante la audiencia oral y pública, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARIO CAIRE y MARCOS BELFORTI, quienes se identificaron con las Cédulas de Identidad N°s 4.355.898 y 5.401.790, respectivamente, exponiendo el primero de los mencionados que conoce al reclamante autos desde el año 1998, que éste cumplía el cargo de Gerente General de la demandada, que presenció cuando fue apartado de su trabajo en fecha 09-10-2001, lo cual le consta por haberse encontrado en ese momento en el lobby del hotel, esperando unos turistas, como a las 8:30 de la mañana, cuando llegó un grupo de personas solicitando al Señor MARCOS y le hicieron firmar unos documentos, manifestándole que no podía entrar más, siendo sustituido en su cargo por el Señor MADRID. El segundo de los testigos, manifestó que conoce al reclamante de autos desde hace cinco (5) años, manifestando tener conocimiento que éste trabajaba en el Hotel Villa El Griego donde lo conoció, con el cargo de Gerente del Hotel, y que desde el 09-10-2001, ya no trabajaba allí, que dormía en el hotel ya que siempre que lo ubicaba de noche o de madrugada lo encontraba en el hotel. Dichos testigos no fueron repreguntados por el representante judicial de la parte demandada; habiendo la Juez del Despacho realizado las preguntas que consideró necesario a los testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Marzo de 2004, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; no obstante, por cuanto dicha empresa se encuentra intervenida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda. Admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por auto de fecha 26-05-2004, este Tribunal observa:

- Del folio 26 al 53 del expediente, consta copia simple de nómina del personal que labora en el hotel, constando al folio 39 que el reclamante de autos CARVAJAL MARCOS, para la fecha 30-07-01, devengaba un salario mensual de Bs. 1.072.500,00.
- Al folio 54 consta Recibo de Pago a nombre del Trabajador reclamante, a la fecha 30-08-01, en el cual se observa que para dicha fecha, el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 1.314.000,00.
- Al folio 55 cursa Constancia de Trabajo, emitida en fecha 24 de Abril de 2001, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada, mediante la cual se deja constancia de que el trabajador CARVAJAL MARCOS, comenzó a prestar sus servicios para la Empresa Demandada desde el día 16-10-00, ocupando el cargo de Gerente General.
- Por último, consta al folio 56 del expediente, Libreta de Ahorro correspondiente a la Cuenta N° 158-002145-5, a nombre del trabajador, correspondiente al Banco de Venezuela.-
En cuanto a los documentos antes referidos, observa esta Juzgadora que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, es evidente que en su conjunto constituyen plena prueba de los hechos sobre los cuales versa su contenido, por lo que son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.
Igualmente, en cuanto a las testimoniales evacuadas en la presente causa, son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, por tratarse de testigos hábiles y contestes, que dan testimonio de los hechos investigados, debiendo estimarse como plena prueba de los particulares sobre los cuales versa su testimonio. Así se establece.-

En este orden de ideas, previamente analizadas las actas que cursan en el presente expediente, este Tribunal observa que se encuentran suficientemente probados los hechos que alega el trabajador en su escrito libelar, por cuanto la demandada no trajo a los autos elemento alguno de convicción procesal que desvirtuara la procedencia de los mismos.

En consecuencia de lo expuesto deberá tenerse como ajustada a derecho la demanda propuesta por el ciudadano MARCOS CARVAJAL, conforme a los hechos invocados en su escrito de demanda; y, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; verificar los conceptos demandados, y en tal sentido, se observa que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 45 días Bs. 2.036.750,00
Vacaciones y Bono Vac. Fraccionados: 20,17 días x Bs. 54.000,00 Bs. 1.089.000,00
Utilidades Fraccionadas: 13,75 días x Bs. 54.000,00 Bs. 742.500,00
Intereses sobre Prestaciones Bs. 125.741,53
Días de Descanso Bs. 1.848.000,00
Días Feriados: Bs. 504.000,00
Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): 30 días x Bs. 57.300,00 Bs. 1.719.000,00
Indemnización por Preaviso (Art. 125 L.O.T.): 30 días x Bs. 57.300,00 Bs. 1.719.000,00
TOTAL A PAGAR: Bs. 9.783.991,53

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), instaurada por el ciudadano MARCOS CARVAJAL contra la Empresa CONSTRUCCIONES LAMARIEN, C.A. (HOTEL VILLA EL GRIEGO) plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión:
Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 45 días Bs. 2.036.750,00
Vacaciones y Bono Vac. Fraccionados: 20,17 días x Bs. 54.000,00 Bs. 1.089.000,00
Utilidades Fraccionadas: 13,75 días x Bs. 54.000,00 Bs. 742.500,00
Intereses sobre Prestaciones Bs. 125.741,53
Días de Descanso Bs. 1.848.000,00
Días Feriados: Bs. 504.000,00
Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): 30 días x Bs. 57.300,00 Bs. 1.719.000,00
Indemnización por Preaviso (Art. 125 L.O.T.): 30 días x Bs. 57.300,00 Bs. 1.719.000,00
TOTAL A PAGAR: Bs. 9.783.991,53
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido, y en virtud de tratarse de un Instituto Autónomo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-

En esta misma fecha (16-06-04), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-