REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Exp. .N° 4.433-01 (Cobro de Bolívares)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO VALDIVIEZO MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.536.676 y domiciliado en la Calle San Francisco, casa N° 64 de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.461 y 15.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS D´AMBROSIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Junio de 1.979, bajo el N° 174, Tomo 5to, Adicional Primero.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, FELIX RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.357.-

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 13 de Octubre de 2004, quien suscribe la Abog. Gladys Maita, se avocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes para la prosecución de la causa y una vez constando en autos la última ellas; el Tribunal por auto expreso de fecha 24-05-2004, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02-11-01, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, en contra de la empresa PREMEZCLADOS D’ AMBROSIO C.A, por concepto de Cobro de Bolívares, siendo admitida el 26 de Noviembre de 2001, realizados los trámites de la citación en forma personal la cual no fue posible como consta de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 31-01-2002; se procedió a la citación por carteles, en la cual el alguacil mediante diligencia de fecha 18-03-02, deja constancia de haber fijado cartel de citación en la sede de la empresa accionada, en vista de la incomparecencia de la parte demandada se procedió a designar Defensor Judicial a la Ciudadana GLADYS FIGUEROA ROJAS, quien acepto el cargo y presto juramento de ley, según consta de diligencia estampada en fecha 03 de Abril de 2002 (F 28), compareciendo el Apoderado Judicial de la demandada Abog Félix Rodríguez el día 10-04-02, dándose por notificado. En este Sentido en fecha 16/04/02, se presentó la Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de Ley ambas partes presentaron su correspondientes Escritos de Promoción de Pruebas, para la mejor defensa de sus intereses; siendo admitido en fecha 25-04-2002.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta que empezó a prestar servicios en fecha 29 de Mayo de 1990, hasta el 23 de Enero del año 2001, en la cual fue despedido injustificadamente, por un lapso de tiempo de Diez (10) Años, Once (11) meses, Veinticinco (25) días, que le han sido cancelados en forma parcial e incompleta la indemnización y liquidación de sus prestaciones sociales, durante un lapso no se le expido sobres de pago y posteriormente en el mes de Mayo del año 2000, se expiden nuevamente los mismos con una compañía desconocida denominada INVERSORA 0325, no le dio importancia dado que seguían laborando en el mismo sitio; realizando las mismas tareas y devengando el mismo salario; pero al cancelarle sus prestaciones sociales en diciembre de 1999 de manera parcial y la intención de su ex -patrono de involucrar una nueva compañía en la relación laboral, la desconoce dado que no se trata de una sustitución de patrono, en virtud que no fue notificado, sin embargo presume que la intención es aprovechar la liquidación parcial de las prestaciones sociales, realizadas en el mes de Diciembre de 1999, alego la figura de la Unidad Económica Empresarial, el principio laboral de “Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias”, así como los Artículos 89 Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 17 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos laborales: Vacaciones del año 1999, Bono Vacacional, Utilidades de 1999, Utilidades de 2000, de conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción del Estado Nueva Esparta, Vacaciones del año 2000, Bono Vacacional de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, Preaviso, Antigüedad, retroactividad prevista en la cláusula 90 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción del Estado Nueva Esparta, Cuota parte de utilidades, las Costas y Costos del presente procedimiento, estimando la presente demanda por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.334.979,50) .

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la solicitud la Representante Judicial de la parte demandada opuso como punto previo La prescripción de la Acción interpuesta, alega que es falso que el actor haya Prestado sus servicios, hasta el 23-01-2001, manifestando que prestó servicios hasta diciembre de 1999, y que a partir del 01-04-2000, comenzó a trabajar con Inversiones 0325 C.A., rechaza que haya sido despedido el 23-01-01, que el actor celebró contrato de trabajo con la compañía Inversora 0325, C.A, por tiempo determinado de ocho meses y medio, que efectivamente el actor recibió una liquidación y si recibió dicha liquidación obedeció a una terminación de la relación laboral en diciembre de 1999, con Premezclado D’ Ambrosio, así mismo alega que no hay sustitución de patrono por cuanto la relación laboral con Inversiones 0325 C.A se inicio tres meses y medios después de haber concluido la relación laboral con Premezclados D’ Ambrosio, negó, rechazo y contradijo la argumentación de la unidad económica, que la parte demandante haya prestado sus servicios desde el 29 de Mayo de 1990, hasta el 23 de Enero de 2001, los supuestos beneficios que alega no le han sido cancelados, así como que los mismos le correspondían con respecto a un supuesto Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción del Estado Nueva Esparta. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor las cantidades señalada en el libelo de la demanda y los montos allí indicados, a razón del contrato colectivo ya mencionado, e indica que en cuanto a la relación laboral que mantuvo con esta hasta el 15/12/00, le fueron cancelados todos sus derechos y beneficios sociales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada como ha quedado la litis, la misma se circunscribe a determinar como punto previo la Prescripción alegada por la parte demandada, y en caso de determinarse su improcedencia, deberá pronunciarse en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, así como también, sobre el hecho nuevo alegado por la demandada en el sentido de que el actor celebró contrato a tiempo determinado con la demandada y que presto servicio hasta el mes de Diciembre del 1999. Igualmente, deberá verificarse si el reclamante inicio una nueva relación de trabajo con la empresa INVERSORA 0325 C.A, a partir del 01/04/00, a través de Contrato a tiempo determinado por un tiempo de Ocho (08) meses y medio culminando el 15/12/00, como alega la parte accionada; puntos estos que deberán determinarse de acuerdo a las pruebas a portadas en autos.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Reprodujo el mérito favorable de los autos y todo aquello que beneficie a su representada, así como los hechos y de derecho contenidos en el escrito de contestación de la demanda.
Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, consignó copia simple de Contrato de Trabajo suscrito entre la Empresa INVERSORA 0325, C.A. y el reclamante de autos VALDIVIEZO JOSE. Dicho instrumento fue desconocido por la parte actora, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en su debida oportunidad el promovente solicitó la prueba de cotejo sobre el instrumento en cuestión, a los fines de verificar su validez; en tal sentido, consta del folio 105 al 114 del expediente, Informe Pericial suscrito por los Expertos designados MARIA SANCHEZ MALDONADO, JOSE RAFAEL CALATAYUD PEREIRA y JOSUÉ MAIZO LOPEZ, en el cual concluyen lo siguiente: “La firma que como de “Valdivieso José”, titular de la Cédula de Identidad N° 11.536.676, aparece suscribiendo con el carácter de “EL CONTRATADO”, el Contrato marcado con la letra “A”, …(omisis)… inserto al folio 46 del Expediente N° 4433-01, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “José Francisco Valdivieso Martínez”, titular de la Cédula de Identidad N° 11.536.676, suscribió la Muestra Escritural pro ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…” . En este sentido, esta Juzgadora aprecia en su pleno vigor probatorio el instrumento bajo análisis, en virtud de haber quedado plenamente demostrada su autenticidad así como la firma que lo suscribe, por lo que se aprecia en su pleno vigor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.: Invocó el merito que emergen de los autos favorable a su representado.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alejandro Velásquez, Gilberto Díaz León, Nolides Brito de Fernández y Aura Marina Hernández. En tal sentido, al folio 137 del expediente cursa declaración del ciudadano GILBERTO DIAZ LEON, e igualmente al folio 140, cursa declaración de la ciudadana AURA MARINA HERNANDEZ, dichos testigos manifiestan tener conocimiento personal de los hechos controvertidos en la presente causa, siendo hábiles y contestes de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, por lo que esta Juzgadora, aprecia en su pleno valor probatorio las testimoniales de los referidos ciudadanos, los cuales no fueron tachados de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
Así mismo promovió prueba de Informe, solicitando que se requiera:
A) A la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, información sobre la fecha de Inscripción y retiro del ciudadano José Francisco Valdivieso Martínez. Sobre este particular, cursa al folio 146 del expediente, Oficio N° 1004, de fecha 14-08-2002, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa a este Juzgado que en el listado de trabajadores activos para el año 1998, de la empresa PREMEZCLADOS D´ AMBROSIO, C.A., se encuentra un ciudadano asegurado con el N° 1-11536676, VALDIVIESO M. JOSE F., con fecha de ingreso el 13-02-98, igualmente en el expediente de la empresa antes indicada aparece una forma 14-03 (Participación de Retiro del Trabajador) con número de asegurado N° 1-11536676, con fecha 18-12-98, dicha participación fue presentada en fecha 09-03-1999. Este instrumento no fue desconocido ni impugnado, por lo que deberá ser apreciado por esta Juzgadora en su justo valor probatorio. Así se establece.-
B) Al Banco Confederado, información sobre el cheque determinado de fecha 01/12/94, el titular de la Cuenta Corriente. No consta en autos respuesta alguna.-
C) Al Banco de Venezuela, Informe sobre los Cheques identificados Nos. 61994 y 80878, así como cuenta corriente No. 1102020190, de fecha 07/06/00, se requiera del Sindicato de la Construcción del Estado Nueva Esparta, copias fotostáticas del Contrato de la Construcción Vigente. Consta al folio 151, Oficio de fecha 02-04-2003, emanado del instituto bancario antes indicado, mediante el cual informan que en la base de datos de dicho organismo, no aparece registrada la cuenta N° 1102020190, por lo que no es posible dar una respuesta satisfactoria al requerimiento de este Tribunal. En virtud de la respuesta suministrada, se observa que la misma nada aporta a la litis planteada, por lo que se desecha del procedimiento. Así se establece.-
Consignó identificados con las letras A, B, C, D, E y F, copias fotostáticas de comprobantes de Egreso, emitidos por la empresa Premezclado D´ Ambrosio a favor del accionante. Estos instrumentos, no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia deberán ser valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Esta Juzgadora pasa a analizar el punto previo opuesto en la contestación de la demanda por la representación judicial de la accionada como es la Prescripción de la Acción, manifestando que el reclamante de autos trabajó hasta el día 23-01-2001, dándose por citada la demandada el 10 de Abril de 2002, alegando que desde el despido hasta el día de la citación transcurrió un (1) año, dos (2) meses y diecisiete días (17), por lo que a su decir, se produjo la Prescripción de la Acción; al respecto, observa esta Sentenciadora que una vez admitida la demanda en fecha 26-11-01 se ordena la citación personal de la parte demandada y agotada esta la parte actora en fecha 06-03-02 solicita la citación por carteles, la cual fue debidamente ordenada y verificada el 14-03-02 dejando constancia el alguacil de este despacho en diligencia de fecha 18-03-02, cursante al folio (22), en este sentido considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio que acoge el Tribunal Supremo:
“… Aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la ley orgánica del trabajo… (Omisis)…

Igualmente señala el máximo Tribunal Supremo:
"...la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, lo cual se cumplió, de manera que la situación del caso de autos encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma mencionada, pues ésta contempla la interrupción de la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación… (Omisis)…

Ahora bien de todo lo antes expuesto se verifica que no procede la prescripción de la acción por cuanto la fijación del cartel en la sede de la empresa demandada interrumpe la prescripción de la acción; realizándose esta en el lapso establecido en la ley en consecuencia, debe declararse Sin Lugar la defensa perentoria opuesta al fondo. Así se establece.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dió contestación a la demanda estableciendo el fundamento de su rechazo, e igualmente trajo al proceso un hecho nuevo, como lo es la fecha de terminación de la relación laboral que unió al actor con su representada, alegando que el accionante posteriormente, suscribió contrato de trabajo con otra empresa; al respecto, observa esta Juzgadora que la carga de la prueba, recaerá de pleno derecho sobre la parte demandada, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” “(...)” habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos : 1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción Iuris Tantum, establecida el Art. 65 de Ley Orgánica del Trabajo), 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, la demandada de autos alegó en su contestación que la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 15 de Diciembre de 1999, y que a partir del 01-04-2000 comenzó a prestar sus servicios para la Empresa INVERSORA 0325, C.A., tal como consta del Contrato de Trabajo celebrado entre éstas. Al respecto, observa quien decide, que la parte demandada, indica que la relación laboral que unió a su representada PREMEZCLADOS D´ AMBROSIO, C.A., culminó en fecha 15-12-99, fundamentando dicho alegato en que el actor en su escrito libelar manifestó que para el mes de Diciembre de 1999, la empresa realizó un pago parcial de Prestaciones Sociales; sin embargo, el actor en el mismo escrito, indicó que se mantuvo en su puesto de trabajo, con su mismo salario, jefe y condiciones. En este orden de ideas, es evidente que la parte patronal, nada trajo a los autos, para demostrar que desde la fecha que indica se produjo la finalización de la relación laboral con la Empresa PREMEZCLADOS D´ AMBROSIO, C.A., hasta la fecha en que comienza el contrato de trabajo del reclamante con la empresa INVERSORA 0325, C.A., éste no continuara ejerciendo sus funciones en la misma sede, con el mismo jefe, salario y bajo las mismas condiciones en que venía desempeñándose.
En este orden de ideas, resulta oportuno y necesario entrar a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, y en este sentido, consta a los folios 72 y 73, Comprobantes de Egreso emanados de la Empresa PREMEZCLADOS D´ AMBROSIO, C.A., a favor del reclamante de autos, en fechas 22 de Enero de 2001; Al folio 75, Comprobante de Egreso igualmente emanado de la Empresa demandada a favor del reclamante, de fecha 07-06-2000; al folio 76, Comprobante de Egreso, a nombre del trabajador, emanado de la Empresa accionada, en fecha 26-11-1999 y al folio 77, Comprobante de Egreso a favor del trabajador reclamante, igualmente emanado de la Empresa Demandada, en fecha 28-11-2000. Estos instrumentos, tal como fue establecido en su oportunidad constituyen plena prueba en la causa que nos ocupa, desprendiéndose de su contenido que efectivamente al reclamante de autos, le fueron cancelados conceptos varios a nombre de la Empresa PREMEZCLADOS D´AMBROSIO, C.A., posteriores a la fecha que indica el representante de la demandada como fecha de término de la relación laboral; con lo que queda plenamente demostrado que si bien es cierto, el trabajador suscribió contrato de trabajo con la Empresa INVERSORA 0325, C.A., hasta la fecha que indica se produjo la ruptura definitiva de tal vínculo laboral, las obligaciones derivadas por concepto de Prestaciones Sociales, fueron asumidas por la Empresa PREMEZCLADOS D´ AMBROSIO, C.A., lo que confirma la tesis del contrato realidad.
Dicho principio se encuentra enmarcado dentro de la normativa laboral vigente, como principio fundamental que orientará al Juez en su actuación, debiendo observarse que el principio de primacía de realidad o de los hechos no significa otra cosa que la preeminencia de la verdad sobre la falsedad, resultando un principio rigurosamente lógico que, en razón de las máximas de experiencia, ha parecido conveniente expresarlo legislativamente. En virtud de la novísima ley adjetiva laboral, los órganos jurisdiccionales en materia laboral, deberán, en la ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto. Este principio se encuentra preceptuado constitucionalmente, en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, lo cual coadyuva la regla general de valoración de las pruebas, fundada en la sana critica, estableciendo un dato objetivo (la realidad) que es un presupuesto inexcusable de la administración de Justicia.
Aunado a lo antes expuesto, observa igualmente quien sentencia, que las testimoniales evacuadas en autos, las cuales han sido debidamente valoradas, constituyen plena prueba de que efectivamente el reclamante de autos JOSE FRANCISCO VALDIVIESO, prestaba sus servicios como Chofer para la Empresa PREMEZCLADOS D´ AMBROSIO, C.A., ubicada en la Calle La Guillotina, Sector Conejeros, señalando que de acuerdo con la Cartelera Principal de dicha empresa, en dicha sede funcionan las empresas propiedad del señor Mario D´Ambrosio, entre ellas, INVERSIONES 0325, C.A.
Por último, debiendo esta Juzgadora escudriñar la verdad que se desprende de los autos y de los instrumentos aportados por las partes, observa que consta al folio 149 del expediente, Participación de Retiro del Trabajador, efectuada por la Empresa Premezclados D´Ambrosio, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que el retiro del trabajador de dicha empresa, se produjo el día 18-12-98, lo que conjuntamente con la suscripción del contrato celebrado entre el actor y la Empresa INVERSORA 0325,C.A., hace inferir que en la causa bajo análisis, la parte patronal, intentó disimular la continuidad de la relación laboral del trabajador para la empresa demandada, estimándolo así quien sentencia, con fundamento en el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y en base a la sana crítica que permite al administrador de justicia apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y las reglas de la máxima de experiencia, por cuanto resulta inexplicable el alegato de la demandada, en cuanto a la terminación de la relación laboral que le unió al trabajador, dado que ésta, tal como consta en autos, continuó cancelando al accionante los pagos correspondientes a los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, lo cual resulta contradictorio de acuerdo al planteamiento de la accionada, ya que en todo caso, una vez suscrito el contrato de trabajo con la Empresa INVERSORA 0325, C.A., debió ser ésta quien cancelara los conceptos laborales del trabajador; en consecuencia, considera quien sentencia que en el presente caso deberá forzosamente declararse la procedencia de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VALDIVIESO MARTÍNEZ, contra la empresa PREMEZCLADOS D´AMBROSIO, C.A, debiendo considerarse los pagos efectuados al trabajador reflejados en los Comprobantes de Egreso cursantes en autos, como Adelanto de Prestaciones Sociales. En este sentido, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente, determina que en el caso bajo análisis, si bien es cierto que la empresa accionada, conforme quedó demostrado con el Documento Constitutivo de la misma, establece como objeto que se dedica a la rama de la construcción, no es menos cierto que el trabajador reclamante no trajo a los autos la Convención Colectiva respectiva, a objeto de permitirle a esta Juzgadora ilustrarse en relación a los conceptos que reclama en su escrito libelar, ni menos aún trajo a los autos, Recibos de Pago anteriores para verificar si era o no acreedor de tales conceptos; en consecuencia, deberá esta Juzgadora declarar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador en base a la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, y en consecuencia, le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre José F. Valdivieso
Cargo
Fecha de Ingreso 29-May-90
Fecha de Termino 23-Ene-01
Antigüedad 10 años 7 meses
Motivo:
Sueldo Mensual 302.760,00
Promedio Diario Sueldo 10.092,00 0,00

Asignaciones
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 152,00 1.497.315,16
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 23,33 10.092,00 235.480,00
Utilidades Fraccionadas 174 1,25 10.092,00 12.615,00
Sub-Total 1.745.410,16

Indemnizaciones Art. 125
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Preaviso 125 90,00 10.092,00 908.280,00
Sub-Total 908.280,00

Total General 2.653.690,16

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO VALDIVIESO MARTINEZ, contra la Empresa PREMEZCLADOS D´ AMBROSIO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los catorce (14) día del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (14-06-04), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-