REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE No: OH01-L-2004-000081
PARTE ACTORA: Laureano Restrepo
ASISTIDO POR: El Abogado: JOSE GREGORIO ALVAREZ CARABALLO
Parte Demandada: “COCA–COLA FEMSA DE VENEZUELA (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)
Apoderado de la parte demandada: El Abogado: LUIS ARTURO MATA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy primero (01) de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo las tres de la tarde (03:00 PM) oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No.OH01-L-2004-000081, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Ciudadano Juez Doctor EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia del secretario YHOANN RODRIGUEZ anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano LAUREANO RESTREPO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.285.910 asistido del abogado en ejercicio ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.393.582 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.928 y por la parte demandada, la Empresa “ COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ( antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) representada en este acto por el Abogado en ejercicio, LUIS ARTURO MATA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.307.267 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.424, tal y como consta de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de Diciembre del dos mil tres, bajo el N° 49 , Tomo 131 .Abierto el acto se explicó a las partes la importancia del mismo a los fines de alcanzar resultados satisfactorios. quienes una vez discutidos los puntos controvertidos han llegado al siguiente acuerdo: Ambas partes admiten que “EL DEMANDANTE” realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero, de igual manera, los beneficios de la actividad de “EL DEMANDANTE”, le pertenecía en su totalidad, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo “LA DEMANDADA” participación alguna en dichas actividades. Ambas partes reconocen que “EL DEMANDANTE”, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por “EL DEMANDANTE”, éste tenía libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquiría de “LA DEMANDADA” el tiempo y la forma en que procedería a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, “LA DEMANDADA”, con el acuerdo de “EL DEMANDANTE”, expresa su disposición de cancelar a “EL DEMANDANTE”, una indemnización dirigida a cubrir a “EL DEMANDANTE” cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros conceptos: gastos derivados de la terminación por decisión unilateral; clientela; cualquier tipo de deuda laboral, civil, mercantil o de cualquier otra índole, inversiones realizadas; daños y perjuicios derivados de la falta de aviso previo; daños materiales emergentes y/o por lucro cesante; daño moral, y cualquier otro concepto análogo o similar. Esta indemnización será imputable a cualquier cantidad que “LA DEMANDADA” pueda adeudar a “EL DEMANDANTE” por cualquier concepto mencionado o no en la presente acta de Mediación y Conciliación. Por tanto, y como quiera que la presente Mediación y Conciliación tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, se otorgan recíprocos finiquitos, y declaran no adeudarse cantidad alguna, salvo la indemnización que pagará “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, como antes se indicó, indemnización esta que se pagara el día 08 de junio de 2004 por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 12.000.000,00) Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajado, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo no se ordena el Archivo expediente hasta tanto no conste en auto el respectivo pago.

EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR

EL SECRETARIO


Abg. YHOANN RODRIGUEZ



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA