REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194° Y 145°

Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Vistos: Sin informes de las partes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Actora: NEIDA GONZALEZ LOPEZ, titular de la Céd. Id. Nº - 10.198.128 en su carácter de Apoderada Judicial de los - ciudadanos ADRIAN JOSE AGUIAR HERNANDEZ y - CARMELO JOSE AGUIAR, titulares de las Céd. Id. Nº - 16.226.832 y 8.399.184 respectivamente.
Parte Demandada: JAIRO NORIEGA SALAZAR y JAIRO JOSE NORIEGA, titulares de las Céd. Id. N° V 1.634.841 y V-8.391.619 respectivamente.

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

DAÑOS MATERIALES – TRANSITO.

III. DE LA DEMANDA:

Refiere el escrito de la demanda que en fecha 16 de Enero de 2.003 ocurrió un accidente de tránsito que, según señala copia simple del Expediente Nº 0083 de la Inspectoría del Tránsito Terrestre se determinó como sitio del accidente la intersección de la Avenida Jesús Leandro y calle Aurora de la ciudad de Juan Griego de este Estado, entre un vehículo identificado con las placas de circulación AJ106T, marca Chevrolet, modelo CAPRICE; tipo SEDAN; año 1.979; uso TRANSPORTE PÚBLICO; color BLANCO; serial carrocería IN69GV100378, propiedad de la parte demandada, JAIRO NORIEGA SALAZAR y conducido por su hijo JAIRO JOSE NORIEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.619, produciéndose la colisión con el automóvil marca CHEVROLET; modelo MALIBU; año 1.982; placas IAG88M; uso PARTICULAR; color AZUL Y NEGRO; serial carrocería ITL9MJV203029, propiedad de la parte actora, CARMELO JOSE AGUIAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.399.184 y conducido por ADRIAN JOSE AGUIAR HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.226.832, domiciliados en la avenida Principal de San Juan Bautista, sector Carapacho, Bloquera “Careney”, Municipio Diaz de este Estado. De acuerdo a versión de la parte actora, responsabiliza del accidente a los demandados Jairo Noriega Salazar y Jairo José Noriega, sobre los daños causados a su vehículo, demandando el pago de dichos daños más las costas y costos por una cantidad total de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.240.000,00)

IV.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha. 24 de Marzo de 2004 es recibido por este Tribunal el Expediente Nº 103004 procedente por declinación de competencia del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín Del Campo y Gómez de este Estado, conformado por Veintinueve (29) folios junto con Oficio Nº 2940-086 (f. 1 – 29)
En fecha 29 de Marzo de 2.004 se dicta auto de Admisión y avocamiento de la causa, ordenándose la notificación a las partes para la continuidad del proceso y se le da entrada. bajo el N° 451/04 (f. 30)
En fecha 29 de Marzo de 2004 comparece el ciudadano Jairo Noriega Villarroel, cédula de identidad Nº 8.391.619 en su carácter de co-demandado, asistido por el Abogado Cruz Suniaga, Inpreabogado Nº 87.231, dándose por notificado y citado para la Contestación de la Demanda. (f. 31)
En fecha 21 de Abril 2.004 comparece el ciudadano Jairo Noriega Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 1.634.841 en su carácter de co-demandado, asistido por el Abogado Cruz Suniaga, Inpreabogado Nº 87.231, dándose por notificado y citado para la Contestación de la Demanda. (f. 32)
En misma fecha, ambos co-demandados confieren Poder Apud-Acta al Abogado Cruz Suniaga, inscrito en Inpreabogado con el Nº 87.231 (f. 33)
En fecha 19 de Mayo 2.004 comparece el Abogado Cruz Suniaga, Apoderado Judicial de los co-demandados, suficientemente identificados, y consigna escrito de Contestación de Demanda con Reconvención y anexos. (f. 34 a 48)
En fecha 20 de Mayo 2.004 se dicta auto acordando la Contestación de la Reconvención a fecha 28 de mayo de 2004. (f. 49)
En fecha 28 de Mayo 2.004 se dicta auto dejando constancia la no comparecencia de la parte actora reconvenida al acto de contestación de la reconvención. Se abre lapso de Pruebas de cinco (5) días por analogía del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (f. 51)
En fecha 14 de Junio de 2.004 comparece la Apoderada Judicial de la parte Actora y consigna escrito de solicitud de reposición de la causa. (f. 52 a 56)
En fecha 15 de Junio de 2.004 este Tribunal dicta auto declarando la inadmisibilidad de la solicitud de reposición planteada por la parte actora. (f. 57)



V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Revisada la secuela del proceso, este Tribunal observa lo siguiente: Llegada la oportunidad del acto de Contestación de la Demanda, la parte demandada consignó escrito de Contestación de la misma rechazando, negando y contradiciendo cada uno de los alegatos del escrito libelar argumentando que los sucesos ocurrieron de forma contraria a lo expuesto por la parte actora. Fundamento de tal acción menciona testigos para que en su oportunidad den Fe de sus dichos; así mismo, anexa grupo de fotografías que permiten apreciar los daños sufridos por el automóvil propiedad de los demandados y la respectiva factura de reparación. La parte demandada solicitó las posiciones juradas de la parte actora, y la reconvino por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.825.000,00). Cumplido el lapso otorgado para la contestación de la reconvención, la parte demandante-reconvenida no asistió por sí o por medio de su Apoderado Judicial al acto de Contestación de la Reconvención de la Demanda, como tampoco aportó prueba alguna que lo favoreciera tanto de lo alegado por la parte demandada-reconviniente como respecto a la Confesión Ficta. De otra parte, tampoco la parte actora-reconvenida presentó las pruebas promovidas que fundamentara sus alegatos, salvo los documentos anexos al escrito libelar en fotocopias simples del Expediente Nº 0083 contentivo de las actuaciones de los funcionarios de la Inspectoría del Tránsito Terrestre. En fecha 09 de junio de 2004 comparece la apoderada judicial de la parte actora y revisa el Expediente de la causa sin aportar novedad alguna, según consta en el Libro de Préstamos de Expedientes; posteriormente, en fecha 14 de junio de 2004 comparece nuevamente y consigna escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de reanudación del proceso, lo cual fue descartado por este Despacho, inadmisibilidad razonada en aplicación de lo pautado por el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución.
Este Tribunal, en aras de impartir Justicia, previo estudio y análisis de los alegatos y pruebas aportadas por las partes así como de sus actuaciones en el proceso, entra a decidir la causa en los siguientes términos: Revisado el croquis del accidente elaborado por las autoridades del Tránsito Terrestre, y de acuerdo al sitio donde ocurrió el suceso y posición de los vehículos involucrados, se observa que el vehículo propiedad de la parte demandada-reconviniente había recorrido casi la totalidad del cruce vial y penetrado en la calle Aurora, siendo que su vehículo (Nº 02 en el croquis) recibió el impacto en las dos puertas del lado derecho (ver fotografías); mientras que el vehículo propiedad de la parte actora-reconvenida (Nº 01 en el croquis) presenta rastros del impacto en la parte frontal; por lo que la máxima experiencia lleva a este Tribunal a considerar y presumir la culpabilidad del conductor del vehículo (Nº 01 en el croquis) propiedad de la parte demandante-reconvenida, cuyo conductor presumiblemente no guardó prudencia al momento de aproximarse al cruce y ceder el paso a quien ya había interceptado en la avenida en mayor recorrido de su extensión.
El segundo evento lo constituye el abandono tácito del proceso por la parte actora-reconvenida y/o sus apoderados judiciales, cuando el acto de Contestación a la reconvención de la Demanda lo dejan desierto, provocando la Confesión Ficta, por no haber aportado pruebas en su favor que lo exculpara de la "Confesión Ficta". Y en este sentido, conforme a lo pautado por el Articulo 362 del Código de Procedimiento señala que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales establecidos, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probase que lo favorezca. Vencido el lapso de Promoción de Pruebas sin que el demandado ( en este caso, por analogía: el demandante-reconvenido) hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado". En el mencionado Articulo se pueden observar dos condiciones eximentes de la Confesión Ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. b) Que el demandado en la precaria situación de confeso por su inasistencia al acto de la Contestación de la Demanda, promueva o no alguna prueba en descargo de su contumacia. Respecto a la primera condición, tal como se ha analizado en su contexto "supra", ha quedado clarificada la situación de lo reclamado, con el resultado que el contenido de la reconvención no se encuentra viciada en sus alegatos y pedimentos cumpliendo así con los extremos legales pertinentes. Salvado ello, y en relación a la segunda condición, de los autos de la causa en estudio se tiene que el demandante-reconvenido no ha aportado prueba alguna en su descargo, por lo que, de acuerdo a la norma legal se le reputa confeso al contumaz. En consecuencia, habida cuenta de la Confesión Ficta del demandante-reconvenido, no ha hecho otra cosa que convalidar los alegatos y petitorio del demandado-reconviniente, quedando obligado por imperativo legal en pagar todo cuanto le ha sido opuesto por la parte demandada-reconviniente. En consecuencia, este Tribunal considera como ciertos la cuantía de los daños reclamados por la parte demandada-reconviniente de acuerdo con el resultado y lo señalado en este Capítulo. Y así se decide.

VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que 1a demanda de Daños Materiales por accidente de Tránsito presentada por la parte actora, Abogada NEIDA GONZALEZ LOPEZ, inscrita en Inpreabogado con el Nº 55.327 en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ADRIAN JOSE AGUIAR HERNANDEZ y CARMELO JOSE AGUIAR, titulares de las cédulas de identidad N° 16.226.832 y 8.399.184 respectivamente, incoada contra la parte demandada, ciudadanos JAIRO NORIEGA SALAZAR y JAIRO JOSE NORIEGA, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.634.841 y 8.391.619 respectivamente, previo estudio y comprobación de cumplir con los extremos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho, en principio, declaró la demanda CON LUGAR.
SEGUNDO: Por cuanto de la secuela del proceso ha quedado demostrada la culpabilidad de la parte actora-reconvenida en la comisión del accidente de marras, así como haber incurrido en Confesión Ficta respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, al tenor del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 362 ejusdem, SE CONDENA a los ciudadanos ADRIAN JOSE AGUIAR HERNANDEZ y CARMELO JOSE AGUIAR, suficientemente identificados en autos, a pagar a favor del ciudadano JAIRO NORIEGA SALAZAR, ya identificado, los daños causados a su vehículo la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.825.000,00), sumatoria esta de la reconvención.
TERCERO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a los co-demandantes reconvenidos, ADRIAN JOSE AGUIAR HERNANDEZ y CARMELO JOSE AGUIAR, suficientemente identificados.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los Dieciseis (16) días del mes de Junio del año Dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.

EL JUEZ

Dr. MAURO A. GUERRERO C.
LA SECRETARIA

MARIA GONZALEZ AGREDA

En esta misma fecha, 16 de Junio del año 2.004, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA GONZALEZ AGREDA