REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vásquez González, en su carácter de Juez Suplente Especial del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO contra el Ciudadano JULIAN RAFAEL ALFONZO MEDINA; en el expediente N° 19.453, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 12.05.2004, (f. 01), expresa la funcionaria inhibida:
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la presente causa que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA tiene instaurada LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO contra el Ciudadano JULIÁN RAFAEL ALFONZO MEDINA, que cursa en el Expediente signado con el N° 19.453 (nomenclatura de este Tribunal), por haber recibido servicios profesionales de importancia por parte de la abogada Sandra Villalba, siendo mi apoderada judicial de acuerdo a instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Diciembre de 2002, bajo el N° 11, Tomo 87 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, en el expediente N° 19.188, que también cursa por ante este Juzgado. Hacia dicha profesional del derecho, que es apoderada judicial de la mencionada Institución Financiera, me vinculan sentimientos de gratitud además de tener con la misma sociedad de intereses, todo lo cual me inhabilita para conocer de la presente causa con la objetividad e imparcialidad debida, de conformidad con lo establecido en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Codito de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem. Igualmente solicito al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la aplicación de la decisión de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta(…)La presente inhibición obra en contra de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SANDRA VILLALBA. Es todo…
De las actas procesales se evidencia que en fecha 18.05.2004 (f.02), mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual la funcionaria inhibida, remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 03.06.2004, constante de cuatro (04) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde ahora a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en los Numerales 12 y 13 Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
12°.- “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”
13°.- “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. Virginia Vásquez González, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Virginia Vásquez González no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión inserta en el expediente donde se tramitó la incidencia para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06568/04
AELG/ejm.
En esta misma fecha 08.06.2004, siendo las 8:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales