REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° y 145°

Visto: Los Informes.
Se inicia el presente Proceso por demanda intentada por el Dr. GILBERTO MARIN GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9381, titular de la Cédula de Identidad 3.487.564, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE CONCEPCION LAREZ VASQUEZ, JOSE GUILLERMO LAREZ VASQUEZ, LUISA BELTRANA LAREZ DE MARIN, CRUZ MARIA LAREZ DE ROMERO, LUIS ROJAS RIVERA, LUISA EMILIA ROJAS, PEDRO JOSE RIVERA CEDEÑO, PAULA RIVERA CEDEÑO, MARIA RIVERA DE MARTINEZ, JUANA RIVERA DE LAREZ, GENOVEVA RIVERA, LUIS RIVERA COVA, CARMEN RAMONA RIVERA DE LAREZ, EMILIO RAFAEL COVA y ERNESTO COVA, éstos dos últimos actúan como representantes legales de RUPERTA COVA, MARIA TERESA ROJAS DE FERNANDEZ, CARMEN ROJAS RIVERA, LUISA FELICIA ROJAS DE NORIEGA, JUANA ROJAS DE SALAZAR, SIXTA ROJAS DE CORTESIA, MARIA SALUSTIANA BRITO, MORAIMA RODRIGUEZ DE CARRION, CLEOTILDE RODRIGUEZ DE ROMERO, ELBA MARGARITA RODRIGUEZ DE SALAZAR, LUIS FELIPE RODRIGUEZ HERNANDEZ, ALBY JOSE RODRIGUEZ HENANDEZ, TOMAS RODRIGUEZ HERNANDEZ, FERNANDO JUAN SALAZAR, FIDELA SALAZAR, EUSTOQUIA SALAZAR Y PASTORA RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos, contra el ciudadano HUGO GASPAR LAREZ FERMIN y Otros Herederos, Comunes y causahabientes, por Partición del Sitio de Hato denominado “El Guamachal”, Ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones y características se encuentra especificadas en el Libelo de la Demanda. Cumplidos con los requisitos de la Citación, el acto de la Contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 18 de Enero de año 1.985; en cuya oportunidad, el ciudadano JOSE FRANCISCO ESTEBAN GIL FIGUEROA, actuando en su propio y en nombre y representación de los ciudadanos VICTORIA DE MARVAL SALAZAR, DIOGENES DE JESUS SALAZAR MARVAL, HERMES SALAZAR MARVAL, YOLANADA JOSE SALAZAR MARVAL, MARIA DEL VALLE SALAZAR MARVAL DE BOADAS, y de los ciudadanos JESUS GOMEZ SALAZAR y FELIPE GOMEZ SALAZAR, con la asistencia jurídica del Abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180, presentó escrito, donde rechazó y contradijo la referida demandan de Partición en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho, hizo formal oposición a dicha Partición en conformidad con lo establecido en el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, en base a los razonamientos siguientes: a) Que los Demandantes no acompañaron a su demanda el Título que origina la Comunidad; que el demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de Comunidad, que no tiene cualidad ni interés para intentar la presente demanda de Partición, por lo que a tenor del Artículo 361 del referido Código, opone la FALTA DE CUALIDAD, como defensa Perentoria, para ser decidida en la Sentencia de Fondo; b)Que los Actores acompañaron su acción diversoria, con un documento privado, que aparece en el Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 8 folios 8 al 12, llevando por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano de este Estado, durante el año 1.953; que los demandantes no acompañaron con su demanda el Título Fechaciente por el cual ESTEBAN DE LAREZ, adquirió derechos sobre el sitio “El Guamachal”, que tampoco han acreditado ser herederos o causahabientes del difunto ESTEBAN DE LAREZ, por lo que en ese sentido también hace oposición a la demanda; que el mencionado documento acompañado por dichos actores, es un documento privado no oponible a terceros; que los actores estimaron el valor de la demanda en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.400.000.000,00) y que por lo tanto rechazan dichas estimación por exagerada; y luego alegan la Prescripción Adquisitiva o Usucapión y piden al Tribunal que el fallo definitivo sean declarados como legítimos propietarios del Cuarto de Sitio “El Guamachal”; finalmente el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimientos Civil, asume la representación sin poder de los codemandados identificados, como poderdantes en los poderes otorgados al mencionado FRANCISCO ESTEBAN GIL FIGUEROA. Por su parte el Abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095, actuando con el carácter de Defensor Judicial de los ausentes, impugnó y rechazo por exageradamente alto el valor de la demanda señalado por la parte Actora. Abierta la incidencia de Oposición a pruebas, las partes promovieron las siguientes probanzas:
Parte Demandante: 1.- Reprodujo los méritos favorables de los autos, especialmente los documentos que corren insertos a los folios del 83 al 85 y vuelto; 87 y vueltos; 88 al 89 y 90 al 92 y vuelto; 2.- Reprodujo todos los documentos filiatorios que corren a los autos, donde consta que sus representados son Herederos del Sitio “El Guamachal” objeto de la presente Partición, y explanó una serie de consideraciones para sustentar tanto la autenticidad de los documentos, como el interés, la cualidad de Herederos y la procedencia de la demanda.-
Parte Opositora: En lo que respecta al ciudadano FRANCISCO ESTEBAN GIL FIGUEROA, presentó escrito donde: 1.- Ratificó el mérito favorable de los autos, en especial el que se desprende de los documentos públicos traídos al proceso; 2.- Ratifica los alegatos en el sentido expuesto en la contestación de la demanda, por no acompañarse el Titulo que origina la comunidad; 3.-Promueven documentos públicos distinguidos con las letras “A”, “B” y “C”; 4.- Promueven las declaraciones de los ciudadanos LUIS FELIPE VALERO, DIMAS RODRIGUEZ, OMAR DIAZ, SIMON GONZALEZ, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, OCTAVIO MARTINEZ MARVAL, CARMEN AGUADO, VICTORIA DE SALAZAR, ROSA SALAZAR, OVIDIO VALERIO, VICTORIA GIL DE VASQUEZ, SARA VICENT, CARMEN LUCILA DE GOMEZ, ROSALINA DE SALAZAR, ARCADIO GIL, RAQUEL AGUADO DE LAREZ, EDERMINA HERNANDEZ DE GIL, CELINA LAREZ, ARMANDO LAREZ, JESUS RAMON GOMEZ, FIDELA SALAZAR, VICTOR LAREZ, FELIX RODRIGUEZ, ARSENIO FERNANDEZ, DELIA GONZALEZ y ALFONZO VELAZQUEZ, suficientemente identificados en autos; 5.- Promueven Inspección Ocular a fines de dejar constancia de los Particulares señalados en el escrito. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 23 de Febrero del año 1.995. Vencido el lapso probatorio y transcurridos los lapsos correspondientes para presentar Informes, sin que ninguna de las partes lo hubiese hecho; en fecha 11 de Febrero del año 1.998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicta decisión en la presente causa, en fecha 16 de Abril de 1.998 el Abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, se da por notificado de la decisión, en fecha 29 de Julio de 1.998 el ciudadana FRANCISCO GIL FIGUEROA asistido de Abogado Apela de la decisión de fecha 11 de Febrero de 1.998, en fecha 10 de Agosto del año 1.998 se oye apelación en ambos efectos, en fecha 30 de Septiembre de 1.998 el ciudadano JULIAN AUGUSTO VELÁSQUEZ, consigna escrito de Un (1) folio útil, en fecha 4 de Noviembre de 1.998 mediante Oficio Nro. 0970-762 remite expediente Nro. 17.570 al Juzgado Superior, en fecha 12 de Febrero de 1.999, recibe expediente el Juzgado Superior, en fecha 3 de Marzo de 1.999 presenta el Abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, escrito de informes, en fecha 11 de Abril de 1.999 la Dra. ANA EMMA LONGART Juez Titular de el Juzgado Superior se inhibe de conocer la presente causa, en fecha 21 de Abril del año 2.003 se dicta auto convocando a la primera Conjuez de el Juzgado Superior Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS, en fecha 28 de Abril del año 2.003 JOSE ANTONIO SALAZAR diligencia solicitando que se dicte sentencia en la presente causa, en fecha 30 de Abril del año 2.003 el Alguacil RICARDO INDRIAGO, diligencia dejando expresa constancia de haber convocado al primer Conjuez, mediante Oficio Nro. 10390-03 dirigido al Juzgado Superior la Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS se excusa de aceptar el cargo para el cuál fue debidamente convocada, por auto de fecha 20 de Junio del 2.003 se convoca al segundo Conjuez de este Juzgado Dr. RODRÍGUEZ GUTIERREZ, en fecha 2 de Julio del año 2.003 el Alguacil EUTIQUIO SALAZAR, deja constancia de haber convocado al Segundo Conjuez, en fecha 7 de Julio del año 2.003 el Dr. RODRÍGUEZ GUTIERREZ diligencia excusándose de aceptar el cargo para el cuál fue convocado debido que fue designado debido a que acto como Defensor Judicial en esa causa, en fecha 21 de Julio de 2.003 diligencia EDMUNDO VASQUEZ asistido por el Dr. GREGORIO VASQUEZ, para evidenciar la cualidad de comunero, consigna recaudos y poder, en fecha 12 de Agosto de 2.003 el Abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, diligencia solicitando que se designe Juez Accidental, en fecha 13 de Agosto de 2.003 el Juzgado Superior dicta auto ordenando se sirva Oficiar para designar Juez Accidental, en fecha 30 de Octubre de 2.003 la Juez Accidental designada Abogada CRISTINA FLORES se avoca al conocimiento de la presente causa, en fecha 14 de Enero del 2.004, la ciudadana ESTHER JOSEFINA MARIN LAREZ, confiere poder apud-acta al Abogado GILBERTO MARÍN LAREZ, en fecha 16 de Enero de 2.004 MARINO JOSE MARVAL asistido por la Abogada ESTHER FIGUEROA, consigna Actas de Nacimiento para demostrar su cualidad de comunero y confiere poder a la mencionada Abogada, en fecha 30 de Noviembre de 2.004 diligencia la Abogada ESTHER FIGUEROA, asistiendo a el ciudadano NELSON ANTONIO MARIN, consigna recaudos para demostrar su cualidad de comunero, en fecha 4 de Marzo de 2.004 diligencia la ciudadana NIVIA MARINA, representada por la Abogada ESTHER FIGUEROA consigna recaudos demostrando su cualidad de comunera, en fechas 18 de Marzo de 2.004 diligencia la Abogada NIDIA GOMEZ, solicitando se dicte sentencia y en fecha 19 de Mayo de 2.004 la Abogada THAIS BERMÚDEZ diligencia solicitando se dicte sentencia, en fecha 24 de Mayo de 2.004 la Juez Accidental consigna sentencia interlocutoria sobre la inhibición planteada en la presente causa. Seguidamente este el Juzgado Accidental pasa a decidir el Recurso de Apelación interpuesto, en los términos que a continuación se exponen:
Primera: El presente Recurso versa sobre la Apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero del 1.998, relativa a la oposición interpuesta a la demanda por el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN GIL FIGUEROA, suficientemente identificado y actuando con el carácter que consta en autos, dicha oposición la formula en el proceso seguido en primera Instancia con base a los siguientes fundamentos jurídicos, los cuáles cito textualmente como sigue: “ 1.- Que a la demanda no se acompaño el Título que origina la comunidad del Sitio a Partir, y que por lo tanto conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes no tienen cualidad ni interés para intentar la presente demanda de Partición. Ante tal argumento, este Juzgado hace un estudio de las actas procésales y analiza los documentos acompañados al Libelo de la Demanda por la parte Actora, observando este Tribunal lo siguiente: Que la parte actora trajo a los autos, un documento cursante en los folios 83 al 85 que se encuentran insertos en la primera pieza de este expediente, y se lee en sus datos Regístrales que estos documentos fundamentales se encuentran debidamente asentados en el Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Público del Distrito Marcano (actual Municipio Marcano) de este Estado, bajo el N° 8, Folios 87 al 12 del Cuaderno de Comprobantes, durante el año 1.953, por medio del cual JOSE JESUS DE GUEVARA, vende a JOSE DE LA CRUZ RODRIGUEZ, medio sitio de Hato, donde el referido vendedor manifiesta que el medio sitio vendido, está unido a otro medio sitio que poseen los Herederos de ESTEBAN DE LAREZ, nombrado “El Guamachal”, en el texto de este documento de Venta, el vendedor expresa como lindero los del sitio total de “El Guamachal”, lo cual evidencia que la totalidad del Sitio perteneció a JOSE JESUS DE GUEVARA, y a los Herederos de ESTEBAN DE LAREZ; de igual manera en el contenido del citado documento de venta se lee que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ RODRIGUEZ, identificado como comprador del medio sitio de Hato denominado “El Guamachal”, vende por documento privado, otorgado ante testigo, a los señores ELEUTERIO, MARCOS, MARIA SEGUNDA LAREZ, la octava parte del Sitio “El Guamachal”, y la mitad del cuarto del Sitio “El Guamachal”, según se evidencia de documentos insertos en los folios 86, 87 y 89, Primera Pieza del Expediente. Una vez observado, leído y estudiado estos documentos este Juzgado observa con especial atención el documento inserto en los folios 90 al 92 y sus vtos de la Primera Pieza del Expediente, donde se desprende que los ciudadanos ELEUTERIO, MARCOS y MARIA SEGUNDA LAREZ, fueron hijos de CECILIO LAREZ Y LUISA GOMEZ, constando igualmente que ESTEBAN DE LAREZ, era el padre de JUAN, PEDRO, MARIA, ROSARIO, JUAN BALTASAR, LORENZA, ASUNCION, MARTÍN y HIPOLITA LAREZ, siendo esta a su vez madre de WENCESLAO LAREZ, al agregar todos estos documentos debidamente consignados en el presente expediente y cotejarlos con la serie de Partidas de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones, que constan en Autos, queda plenamente demostrado la cualidad de Herederos que tienen y por ello queda determinado el interés que tienen para proceder a demandar la presente Partición, por haber los Actores demostrado fehacientemente por medio de la documentación consignada y analizada, la cualidad e interés y por ende la condición de Herederos de sus causantes remotos, con la que actúan en la presente causa. En consecuencia: Se declara Sin Lugar la Excepción perentoria de Falta de Cualidad e Interés, interpuesta, ratificando este Juzgado Accidental lo decidido al respecto por el a quo. Y así se declara.-
Segundo: Con relación a la oposición formulada al documento privado presentado conjuntamente con otros documentos, atribuyéndole a estos el fundamento de la Partición, este Tribunal analiza lo siguiente: El Documento privado objeto de la oposición, que motivo ser resuelta en el Juzgado de Primera Instancia y que posteriormente sobre está decisión se interpuso Recurso de Apelación, se observa que el documento privado en objeto de la oposición data del año 1.924, al respecto quién Juzga investigó la evolución legislativa y verificó que para esa fecha no existía legislación que regulará la actividad legal de Registro Público, y era uso y costumbre en esa época que las personas efectuaran ventas mediante documentos privados manuscritos ante testigos. Al respecto, quién Juzga, expone que el Código de Procedimiento Civil vigente en su Artículo 429, establece las diversas oportunidades en que la parte puede proceder a impugnar los documentos privados promovidos por el contrario en el juicio, en el caso de autos la parte a quién correspondía impugnarlo no lo hizo, produciéndose entonces el efecto expuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil que reza los siguiente: “El documento privado reconocido o tenido por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público...” , por lo tanto al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por los oponentes en la oportunidad procesal correspondiente, tiene todo su valor probatorio; y en especial en el presente caso por el hecho de que el documento se le está oponiendo a los demás coherederos, condueños, causahabientes o copartícipes en la partición, y no a terceras personas extrañas a la partición, como lo pretende enfocar el oponente. En consecuencia, y en virtud del análisis anterior, concluye este Tribunal, que el documento en referencia es idóneo y representa el fundamento legal que sustenta la acción propuesta. Desestimando al respecto la oposición propuesta. Y así se declara.
Tercero: Con relación a lo decidido por el a quo con respecto al Recurso de Apelación Interpuesto en forma general, este Juzgado accidental procede analizar la aplicación de los fundamentos de derecho sobre la oposición planteada por el oponente apelante en la presente causa, relativa a la estimación de la demanda, sobre este particular el Juzgado de primera instancia se pronunció: “...cabe observar que dicha demanda fue estimada en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.400.000.000,00), y el lote de terreno a partir, que representa el Patrimonio de la Herencia, tiene una cabida de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTRIMETROS CUADRADOS(8.634.831,35 M2), de lo cual se infiere que una simple división del monto de la estimación de la demanda entre la cantidad de metros a partir, nos dará un aproximado de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES(Bs.46,00) por metros cuadrado de terreno. Y si tomamos en consideración el valor real del lote de terreno a partir de la suma estimada por la parte Actora, resultaría por demás irrisoria y no cónsona con los valores actuales del mercado Inmobiliario. En consecuencia, considera este Tribunal que la estimación de la demanda, no está en ningún caso exagerada. Y así se declara”. Sobre este particular quién aquí juzga, considera que si se le practicará un avalúo al sitio objeto de la presente partición en la actualidad, tomando como referencia el valor del metro cuadrado de las últimas ventas registradas, arrojaría un monto superior al estimado, por lo cuál mal podría pronunciarse al respecto como exagerada porque puede incluso que en la actualidad el monto del inmueble a partir supere el estimado. Y así se decide al respecto por este Juzgado Accidental.
Cuarta: En cuanto a la Prescripción Adquisitiva o usucapión interpuesta por el oponente, el Tribunal OBSERVA: El Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando se pretenda la declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva, según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real, susceptible de Prescripción Adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”. Por su parte el Artículo 691 ejusdem, establece: ”La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho Real Sobre el Inmueble. Con la demanda deberá presentarse una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y la copia certificada del Título respectivo “. Del texto de los anteriores Artículos, se desprende, que las Acciones de Prescripción deberán intentarse por demandas formales; es decir que han de cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso mediante oposición de cuestiones perentorias a una demanda, lo que significa que la Prescripción no es oponible como excepción, como lo pretendió la parte oponente. Por otra parte es de hacer notar, que el oponente, invoca la Prescripción, sin demandar específicamente a persona alguna, ni acompañar la Certificación del Registrador respectivo con relación al nombre, apellido y domicilio de las personas demandadas, infringiendo así, lo dispuesto en los Artículos 690 y 961 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte el Artículo 1.961 del Código Civil, establece: ”Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro y sus Herederos a Título Universal, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el Título de su posesión, por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”. Del texto contenido en el Artículo precedentemente transcrito, y de la expresa declaración del oponente en el presente expediente, cuando afirma ser coheredero o copropietario del fundo en Partición, se desprende que ni el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN GIL FIGUEROA, ni sus representados, pueden oponer o intentar la Acción de Prescripción contra los demás coherederos o copropietarios del sitio en Partición, ya que la obvio la forma idónea para proponerla y por ende quién juzga no puede considerar tal argumento, pués ha quebrantado el cumplimiento de dispositivos legales relativos a la prescripción y que están claramente establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable. En virtud de los razonamientos anteriores, considera este Tribunal que la oposición de Prescripción Adquisitiva formulada por el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN GIL FIGUEROA, en su propio nombre y en el de sus representados; en la forma que está planteada, es improcedente en toda forma legal del Derecho. Y así se declara.
Quinta: Del documento que acompaña el oponente para demostrar la copropiedad del sitio en Partición, específicamente el fechado 21 de Junio del año 1.883, se desprende que los remotos causantes de los oponentes, solamente adquirieron la mitad del cuarto Sitio denominado “El Guamachal”; y de ninguna forma, la totalidad del cuarto Sitio, que pretenden los oponentes que este Tribunal declare que sea de su propiedad. En todo caso sería el Partidor Judicial, quién a través del estudio y análisis de los documentos presentados por los proponentes, quien debería asignar la porción que realmente les corresponde. Y así decide expresamente.
Sexta: En virtud de las consideraciones precedentemente establecidas, y siendo que los términos de la oposición, prescripción y excepción perentoria, opuesta por el Defensor Judicial, y por el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN GIL FIGUEROA, actuando en su propio nombre y la representación señalada, fueron declaradas improcedentes por ser contraria a las normas Jurídicas señaladas, no entra este Tribunal al análisis de otra consideraciones. Y así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Confirma el Fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Declarando sin Lugar la oposición formulada por le ciudadano FRANCISCO ESTEBAN GIL FIGUEROA, en su propio nombre y en la representación que se atribuye, contra la presente Acción de Partición; Segunda: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Prescripción Adquisitiva interpuesta por el mencionado ciudadano FRANCISCO ESTEBAN GIL FIGUEROA y sus representados.-
Se ordena al Juzgado de la causa la designación de Partidor Judicial, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, instándose a la persona sobre la cuál recaiga la designación para dar cabal cumplimiento a los fines de su designación.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oponente por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro. Año 194° de la Independencia y 195° de la Federación.
La Jueza Accidental,

Abg. Cristina Flores

Secretario Accidental,

Abg. Eduardo Jiménez Morales

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, previo los requisitos de Ley. Conste.-
El Secretario Accidental,

Abg. Eduardo Jiménez Morales