REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: GAUDIS SALGUERO de LEÓN y JOSÉ RAMÓN LEÓN, representados judicialmente por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SAMIR EL SAMRANE BECHARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.121.490 y de este domicilio, representado judicialmente por la abogada NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.327 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-4578 de fecha 19.08.2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de dieciocho (18) folios útiles, expediente N° 21.052, contentivo del juicio que por nulidad de contrato de compra venta con pacto de retracto siguen los ciudadanos GAUDIS SALGUERO de LEÓN y JOSÉ RAMÓN LEÓN contra el ciudadano SAMIR EL SAMRANE BECHARA, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 14.07.2003.
Por auto de fecha 26.08.2003, (f.19) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 12.09.2003 la apoderada de la parte demandada consigna en dos (2) folios útiles Escrito de Informes. (f.21 al 22).
Consta al folio 23 auto de fecha 30.09.2003 dictado por este Tribunal mediante el cual declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 26.09.2003.
Consta al folio 24 auto de fecha 27.10.2003 dictado por este Tribunal, mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dicto su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Consta al folio 1 diligencia de fecha 01.06.2003 suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada Dra. Neida González López, mediante la cual consigna constante de tres (3) folios útiles escrito de promoción de pruebas en el cual promueve las siguientes:
 (…) CAPITULO III. INSPECCION JUDICIAL: Pedimos al Tribunal se sirva trasladar y constituirse en el inmueble objeto de la presente causa, constituido por una parcela de terreno que tiene Doce (12mts) de frente por Treinta y tres Metros (33 mts) de fondo, la casa-quinta, Dos (02) Locales Comerciales y todas las mejoras y bienhechurías que sobre ella se encuentran construidas, Ubicado en el Sector Genovés de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; a fin de que (sic) por vía de INSPECCIÓN JUDICIAL de dicho inmueble; con la presencia de uno o más prácticos si fuere necesario, para que nos deje constancia de :PRIMERO: Que los ciudadanos GAUDIS SALGUERO DE LEÓN Y JOSÉ RAMÓN LEÓN, identificados en autos están ocupando el inmueble objeto de la presente causa, y que se han negado a entregar dicho inmueble. SEGUNDO: Del estado general en que se encuentra dicho inmueble; es decir, establecer las condiciones físicas de conservación del inmueble, sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y servidas, las puertas, ventanas, baños, cocina, pintura, aseo y el estado de habitabilidad del mismo. TERCERO: Cualquier otra circunstancia que pueda señalar en el momento de la practica de dicha inspección.
Consta a los folios 6 al 8 de este expediente, escrito presentado por la Dra. Neida González López en su carácter de autos mediante el cual hace formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Consta al folio 9 de este expediente, auto de fecha 14.07.2003 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual niega la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos I y VI, promovidas por la Dra. Gloria Valenzuela Clarke, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y admite las promovidas en los particulares II, III, IV, V, VII, VIII, IX y X. del mismo escrito.
Consta al folio 11 de este expediente, auto de fecha 14.07.2003, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual niega la admisión de la prueba contenida en el particular III del escrito de pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada, por no haber señalado la promoverte en forma precisa los particulares a evacuar en la Inspección Judicial solicitada.
Mediante diligencia de fecha 17.07.2003, que riela al folio 12, la apoderada de la parte demandada apela del auto dictado en fecha 14.07.2003 por el Tribunal de la causa que niega la admisión de la prueba de inspección Judicial solicitada en el Capitulo III del escrito de Promoción, y consigna escrito de apelación constante de dos (2) folios útiles que rielan a los folios 13 al 14.
Consta al folio 15 diligencia de fecha 01.08.2003, suscrita por la Ciudadana Dra. Neida González López, en su carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal de Instancia se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 14.07.2003.
En fecha 04.08.2003 (f.16) mediante auto el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación.
Ahora bien los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en el escrito de informes presentado ante este Tribunal por la apoderada Judicial de la parte demandada Dra. Neida González López, el día 12.09.2003, escrito que cursa a los folios 21 al 22 del presente expediente. Dice la apelante en Informes:
• Ratifico, reproduzco y hago valer en todo su valor probatorio el escrito formal de Apelación del Auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2.003, el cual cursa en el presente expediente en Copias Certificadas; donde se me niega la admisión de la Prueba de Inspección Judicial (Particular III), debido a que el Tribunal de la causa consideró como fundamento legal de inadmisibilidad el siguiente criterio “ en cuanto a la prueba contenida en el particular III de (sic) Niega su admisión, por no haber señalado la promovente en forma precisa los particulares a evacuar en la Inspección Judicial. (subrayado del apelante)
• (…) ESTO NO ES CIERTO; en mi escrito de promoción de Pruebas señalo especifica, clara y expresamente en el Capitulo III los particulares sobre los cuales pretendían que el Tribunal dejara Constancia por vía de Inspección Judicial, lo cual se solicito en el texto de mi escrito de promoción de Pruebas, cuyo tenor es como sigue: Pedimos al tribunal se sirva trasladar y constituirse en el inmueble objeto de la presente causa, constituido por una parcela de terreno que tiene Doce Metros, (12mts) de frente por Treinta y Tres Metros (33 mts) de fondo, la casa-quinta, Dos (02) Locales comerciales y todas las mejoras y bienhechurías que sobre ella se encuentran construidas, Ubicado en el Sector Genoves de ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; a fin de que por vía de INSPECCION JUDICIAL de dicho inmueble; con la presencia de uno o mas prácticos si fuere necesario, para que nos deje constancia de:
PRIMERO: que los ciudadanos GAUDIS SALGUERO DE LEON Y JOSE RAMON LEON, identificados en autos están ocupando el inmueble objeto de la presente causa, y que se han negado a entregar dicho inmueble.
SEGUNDO: Del estado General en que se encuentra dicho inmueble; es decir, establecer las condiciones físicas de conservación del inmueble, sus instalaciones eléctricas, de aguas, cocina, pintura, aseo y el estado de habitabilidad del mismo.
TERCERO: Cualquier otra circunstancia que pueda señalar en el momento de la practica de dicha inspección”
• En conclusión Ciudadana Juez, en el Capitulo anteriormente transcrito, que se corresponde con la solicitud de Inspección Judicial que me fue negada, clara y evidentemente se especifica los tres (03) puntos fundamentales sobre los cuales debía recaer dicha inspección de Suerte que, su eficacia, necesidad y pertinencia se infiere de una simple lectura que se haga del mismo. Es por esta circunstancia que pido a este Tribunal de alzada, luego de revisar y constatar la procedencia de este recurso, ordene la admisión de dicha prueba y su posterior evacuación, dada la manifiesta improcedencia de su inadmisibilidad. Por todos los razonamientos expuestos, y con sujeción a las formas jurídicas invocadas, pido que el presente recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia: Que sea declarada admisible la prueba de Inspección Judicial promovida por esta representación, en razón, de haberse especificado los particulares sobre los cuales versaría este medio probatorio, como quedó demostrado, y no como lo expresa el auto recurrido dictado en fecha 14 de julio de 2003 por este (sic)Tribunal. Es Justicia…
IV.- DE LA DECISIÓN APELADA
El día 14.07.2003 (f.11) el Juzgado A quo dicta un auto cuyo contenido se traslada textualmente:
“Visto el escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la Abogado NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ, INPREABOGADO no. 55.327, en su carácter de apoderada de la parte demandada, el tribunal a los fines de admitirlas OBSERVA: Las pruebas promovidas en los particulares I, II y IV, se admiten por no ser las mismas manifiestas ilegales, ni impertinentes, y haber alegado lo promovente la eficacia y pertinencia de dicha pruebas. En cuanto a la prueba contenida en el particular III de Niega su admisión, por no haber señalado la promovente en forma precisa los particulares a evacuar en la Inspección Judicial. Para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, se fija el TERCER DIA DE DESPACHO Siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación de los ciudadanos GAUDIS SALGUERO DE LEÓN Y JOSÉ RAMÓN LEÓN, hora 10:00 y 11:00 a.m., para que estos comparezcan ante este Despacho y absuelvan posiciones juradas. De igual forma se fija el DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al acto de posiciones juradas de los ciudadanos antes mencionados, hora 10:00 a.m., para que comparezca el ciudadano SAMIR EL SÁMRANE B, y absuelva posiciones juradas. (Negrillas de esta Alzada)
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas procesales que la Dra. Neida González López en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadano Samir El Samrane Bechara, promovió pruebas en la causa que por Nulidad de Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto le siguen los ciudadanos Gaudis Salguero de León y José Ramón León y en fecha 14.07.2003 el Tribunal A quo niega la admisión de la Prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas argumentando que la promovente no señaló los particulares a evacuar en la inspección judicial.
En el capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandado ofrece la prueba de inspección Judicial y a tales efectos solicita el traslado y constitución del Tribunal de instancia a una parcela de terreno, la casa quinta; dos locales comerciales construidos y todas las mejoras y bienhechurías que sobre ella se encuentran y seguidamente recoge en tres (3) particulares lo que pretende que se deje constar.
Sin embargo el Tribunal de la causa inadmite la prueba bajo el argumento que la promovente no indicó en forma precisa los particulares a evacuar; alegato del tribunal que se desvirtúa por si solo con la simple lectura del escrito de promoción de pruebas. Sin embargo -quien decide observa- que el particular tercero de la inspección promovida no esta sujeto a evacuación por el Tribunal de la causa, ya que expresa “cualquier otra circunstancia que pueda señalar en el momento de la practica de la inspección”. Esta redacción impide a la parte contraria conocer con precisión la constancia que dejará el Tribunal o impide conocer con exactitud cual es la circunstancia eventual; permitir su evacuación es limitar el derecho a la defensa de la parte contraria, el efectivo control y contradicción de la prueba promovida. Así las cosas, este Tribunal, al constatar que efectivamente la promovente indicó a plenitud los particulares a evacuar en la Inspección Judicial ofrecida, este Tribunal la admite únicamente en lo concerniente a los particulares Primero y Segundo, ordenándosele al Juzgado de Instancia abstenerse de evacuar el impreciso contenido del Particular tercero, a los fines de evitar indefensión. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal admite la prueba de Inspección Judicial promovida por la abogada Neida González López, en los términos expuestos en este fallo y de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil se ordena al Juzgado de la causa fijar plazo para la evacuación de la prueba admitida y luego proceder como lo preceptúa el artículo 511 ejusdem. Así se decide.
VI. DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la Ciudadana Dra. Neida González López en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadano Samir El Samrane Bechara contra el auto de fecha 14.07.2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se Revoca parcialmente auto apelado dictado el 14.07.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión de la prueba de inspección Judicial promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la apelante, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado fijar plazo para evacuar la prueba admitida y concluido dicho plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06303/03
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 9:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales