REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

Suben las actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICION de la Ciudadana Dra. Maritza Sierra Vásquez, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria sigue la Ciudadana Juana Arévalo contra José Ángel Martínez Argüelles, en el expediente N° 1789, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia al folio 07 de este expediente.
Las actuaciones se recibieron en este Tribunal Superior en fecha 15.01.2003 (f.8) y por auto de fecha 05.03.2003 (f.10) este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y tramitar la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En su declaración de fecha 07.01.2003 (f.2 y 3) expresa la funcionaria inhibida lo siguiente:
“… Por cuanto en fecha 07.01.2003 compareció por ante (sic) este despacho la ciudadana JUANA AREVALO PEREZ y denunció por ante (sic) el secretario de este Tribunal que su hijo el niño (…) ha recibido por parte de su padre ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ ARGUELLES, llamadas telefónicas, indicándole que su madre resultó perdidosa en la demandada por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, que cursa por ante (sic) Despacho signada con el N° 1789-02, ya que la sentencia fue decidida a favor del demandado, por lo cual el secretario de este Tribunal ciudadano Ledwy Díaz procedió a levantar diligencia sobre los hechos denunciados, pero la mencionada ciudadana JUANA AREVALO PEREZ, se negó a firmar dicha diligencia, tal y como consta en certificación expedida por el secretario de este despacho y que riela al folio 135, hecho este (sic) que llama poderosamente la atención de este (sic) Juzgador, ya que ante denuncia de tanta seriedad dicha conducta por parte de la demandante no parece acorde con la obligación de lealtad y probidad que debe existir entre las partes en el proceso, ya que podría deducirse (sic) que la misma expuso ante este despacho, hechos que no se corresponden con la verdad, lo cual constituye una injuria por parte de la demandante contra este (sic) Juez, siendo que para la fecha, en la presente causa no se ha emitido sentencia alguna. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de continuar conociendo de la presente causa, no sin antes acotar, que si bien es cierto, que no puedo atribuir a la demandada la veracidad o no de los hechos denunciados (sic), no es menos cierto que podría alterar maliciosamente el curso del proceso, al mismo tiempo que ponen en duda mi imparcialidad y con el firme propósito de que (sic) esta (sic) no se vea quebrantada como en efecto podría verse, porque positivamente me crea predisposición hacia la demandante cuando se presente (sic) ante un Tribunal de Justicia (sic) denunciando hechos por demás serios, que podrían imputar actitudes contrarias a los deberes de lealtad y probidad a la otra parte, sin concretar con misma seriedad probidad (sic) dicha denuncia, haciendo ver que la parte demandad se esta (sic) atribuyendo un triunfo procesal en una causa que no se he decidido. La presente inhibición obra contra la parte demandante. Por ultimo solicito al Tribunal de Alzada que aplique la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció (…). En virtud de ello solicito se declare con lugar la presente INHIBICION. Es todo…” (Mayúsculas y negrillas de la inhibida)
Consta al folio 4 de este expediente que el abogado Hernán Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.569, allana a la Jueza inhibida conforme al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09.01.2003 (f.5) la Jueza Maritza Sierra Vásquez, manifiesta mediante diligencia y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, no estar dispuesta a seguir conociendo de la causa en virtud de las razones expuestas en su acta de inhibición.
En fecha 14.01.2003 (f.6) la Jueza Inhibida mediante auto ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Superior y la causa en la cual se produjo la incidencia a la Jueza Unipersonal N° 2 Dra. María Asunción Barrios.
Consta al folio 7 de este expediente oficio N° 095/03 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente remitiendo constante de seis folios útiles copias certificadas de las actuaciones cursantes al expediente N° 1789.
En fecha 27.01.2003 (f. 9) presenta escrito en esta incidencia el abogado Hernán Linares, apoderado Judicial de la parte actora.
En la oportunidad procesal este Tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen.
Corresponde a este Tribunal observar el acta de inhibición de la Jueza Maritza Sierra Vásquez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine., ya que es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento.
Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno
de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
De la declaración de la Ciudadana Jueza se desprende que de manera maliciosa en el curso del proceso se puso en duda su imparcialidad y que esta circunstancia le crea predisposición hacia la demandante cuando se presenta ante el Tribunal denunciando e imputando hechos sin concretar la denuncia.
Ahora bien, es necesario señalar que no basta que el Juez mencione a cabalidad las circunstancias del hecho; como ocurrió y la inserte en una de las causales instauradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sino además señalar la parte contra la cual obra la inhibición; esto con el fin de determinar con certeza quien puede allanarla si pretende hacerlo la parte.
Al observarse que la Jueza inhibida con meridiana claridad en su acta de inhibición cumplió con las exigencias del artículo 84 del Código de procedimiento Civil, de tal modo, que esta Alzada ha verificado los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, se declara que la misma se hizo en forma legal y por ello se declara procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Maritza Sierra Vásquez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Dispone que la Jueza Maritza Sierra Vásquez no continúe conociendo de la causa; en consecuencia la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente continuará conociendo del proceso como lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase a ambas Juezas copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma cumplan lo ordenado en ella.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (4) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05975/03
AELG/ ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.


El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales