REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Carlos José Bauer Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.941.154, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gricelda Martínez Cedeño, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 59.466.
PARTE DEMANDADA: Carmen Milagros Requena de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.182.888, domiciliada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dras. Belquis Guerrero Vivas Y Elsa Morazzani, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.755 y 5.178, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 11619-04 de fecha 10.03.2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de setenta y seis (76) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 7636-03, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el Ciudadano Carlos José Bauer Ramos contra la Ciudadana Carmen Requena de Rojas a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte Demandada, contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 09.02.2004.
Por auto de fecha 16.03.2004, (f.77) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 30.03.2004 (f. 78) la apoderada de la parte demandada mediante diligencia presenta su escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) folios anexos los cuales rielan a los folios 79 al 84 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 28.04.2004 (f. 85) el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 21.04.2004.
En fecha 19.05.2004, (f.86) mediante diligencia la Abogada Gricelda Martínez Cedeño, en su carácter de autos, solicita se dicte sentencia y consigna copias simples que rielan a los folios 87 al 88 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 20.05.2004, (f.89) este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de Despacho contados a partir de esa fecha por encontrarse con exceso de trabajo.
En fecha 25.05.2004, (f.90 al f. 102) la Dra. Gricelda Martínez Cedeño, en su carácter de autos, mediante diligencia (f.90) consigna escrito constante de un (01) folios útil y once (11) folios anexos, que rielan a los folios 91 al 102 del presente expediente.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Consta a los folios 1 al 4, libelo de demanda incoada por el Ciudadano Carlos José Bauer Ramos, asistido por el abogado Luis Fernando García, por Cobro de Bolívares (Intimación) contra la Ciudadana Carmen Requena De Rojas.
Consta a los folios 5 al 7 del presente expediente instrumento poder conferido por la ciudadana Carmen Milagros Requena de Rojas, parte demandada a las ciudadanas Belquis Guerrero Vivas y Elsa Morazzani, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.755 y 5.178 respectivamente.
Consta a los folios 08 al 13, del presente expediente escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 09.12.2003 por la abogada Elsa Morazzani, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Consta a los folios 14 al 66 escrito de promoción de pruebas y anexos presentado en fecha 28.01.2004 ante el Tribunal de la causa por la abogada Gricelda Martínez Cedeño en su carácter de autos, mediante el cual ofrece las siguientes pruebas: PRIMERO: Reproduzco a favor de mi representado el mérito favorable que se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente en todo cuanto le sea favorable y, muy especialmente, en el libelo de la demanda que cursa en este expediente, el cual reproduzco y ratifico en todas y cada una de sus partes, y las hago valer en toda su extensión, naturaleza y contenido en contra de la demandada Carmen Requena de rojas, debidamente identificada en autos como librado-aceptante. SEGUNDO: Reproduzco y ratifico en todas y cada una de sus partes y promuevo el mérito favorable que se desprende de la letra de cambio que se acompañó en forma original al libelo de la demanda, la cual reposa en la caja fuerte de este tribunal. Hago valer dicho instrumento cambial en toda su extensión, naturaleza y contenido en contra de la demandada Carmen Requena de Rojas, como prueba de la aceptación o promesa de pago hecha por la misma a mi representado y como prueba de que la deuda contraída por la demandada no le ha sido cumplida a mi poderdante. Tal instrumento cambial (sic) no fue expresamente desconocido por la demandada, razón por la cual, en conformidad con le artículo 444 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, solicito a la Ciudadana Juez tenga por reconocido este documento y le de el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. TERCERO: Promuevo y produzco el mérito favorable de las siguientes pruebas documentales, como prueba escrita de los gastos extrajudiciales para lograr el cumplimiento voluntario de la deudora cambiaria demandada (…) Hago valer a favor de mi representado el mérito de los boletos de pasajes aéreos desde y hacia la ciudad de Caracas y facturas arriba desglosadas, por un monto de ochocientos cuarenta y tres mil quinientos cuarenta y cinco Bolívares exactos (Bs.843.545, 00). Con la promoción de estos boletos y facturas, se evidencia y se echa por tierra el desconocimiento que pretende hacer la demandada del contenido del numeral tercero (3°) del artículo 456 del Código de Comercio; así como su pretensión de querer desviar el motivo principal de la demanda que es cobro de Bolívares (intimación) mediante una letra de cambio. CUARTO: Por último y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto solicito la admisión de las pruebas promovidas mediante este escrito, su evacuación y apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva…
Consta a los folios 67 al 69 escrito presentado en fecha 03.02.2004 ante el Tribunal de la causa por la abogada Belquis Guerrero en su carácter de autos, mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. El referido escrito es del siguiente tenor: Respetuosamente este tribunal no debe admitir las pruebas promovidas por la contraparte y, muy especialmente: La del Numeral Primero: del escrito, no debe ser admitida, por cuanto fue promovida en términos generales, vagos, sin indicar al Tribunal cuales son las actas del Expediente que se quieren promover y la misma no cumple con las exigencias de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Noviembre de 2001 y así pido sea decretado por el Tribunal. La del Numeral Segundo, no debe ser admitida por el Tribunal, por cuanto no cumple con las exigencias del artículo 444 del Código de Procedimiento civil, por una parte, y por la otra, efectivamente esta letra de cambio fue efectivamente desconocida en el escrito de fecha 05 de Marzo de 2003, que corre al folio 63 de este Expediente, cuando alegamos: “…Esto demuestra que ella firmó ese efecto en blanco dos veces con el solo propósito de acusar recibo de una cantidad de dinero para ser utilizada en la remodelación que se llevaba a cabo pero nunca como prueba de la existencia de una obligación dineraria existente como mal pretende hacerla valer el demandante en el presente juicio quien apresuradamente la rellena con fecha 12 de marzo de 2002 e inmediatamente procede a demandar su cobro por vía judicial en fecha 25 de Marzo de 2002, letra que además adolece de vicios que la invalidan como letra de cambio y por ende no se llenan los requisitos del artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la intimación…” Ciudadana juez, como quedó demostrado, mi representada si desconoció dicha letra de cambio oportunamente y por lo tanto el presunto reconocimiento de la letra de cambio promovido por la contraparte no debe ser admitido. La del Numeral Tercero; Estas pruebas documentales de la deudora no deben ser admitidas, por ser ilegales e impertinentes y no guardar relación directa con el procedimiento de Intimación, ni con las exigencias del artículo 456 del Código de Comercio. Y así lo hemos manifestado a lo largo de este proceso. Así.
a) En el escrito de oposición de cuestiones previas, que corre al folio 67, lo indicamos así: a) “…En efecto, se observa que entre las pretensiones que el actor acumuló a la demanda figura una reclamación por gastos extrajudiciales ocasionados por los traslados aéreos desde y hacia la ciudad de Caracas, alojamiento y alimentación del profesional del derecho LUIS FERNANDO GARCÍA, así como los que no es líquida ni exigible y por ello no puede tramitarse a través del procedimiento por intimación…” b) En la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la cual decidió las cuestiones previas opuestas, que corre al folio 87 de este Expediente, el Tribunal, al referirse a estos gastos extrajudiciales decide: “… En cuanto a la reclamación por gastos extrajudiciales ocasionados por los traslados aéreos desde y hacia la ciudad de Caracas, alojamiento y alimentación del profesional del derecho… esta situación no constituye el fundamento esencial de la demanda…” (negrillas nuestras) y ,c) en el escrito de contestación a la demanda de fecha 09-12-2003, indicamos : “…lo que evidentemente es ilegal e ilícito, además de no ser cantidades líquidas y exigibles que puedan ser demandadas por el procedimiento de intimación y no haberse acompañado a la demanda prueba escrita de los pretendidos gastos demandados, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 643 ordinal 2°, sanciona con la negativa de admisión de la demanda el hecho de no acompañarse prueba escrita del derecho que se alega. Tal indeterminación viola el derecho a la defensa de mi representada ya que desconoce el motivo por el cual debe pagar tales gastos, cuando se produjeron dichos gastos y cual será en definitiva la cantidad final de los supuestos gastos extrajudiciales demandados. Es de hacer notar que la Juez Mirna Mas y Rubí en el decreto de intimación viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al reformar el petitorio de la demandada, en cuanto al particular Cuarto, al suprimir la frase: “ASÍ COMO LOS QUE SE SIGAN CAUSANDO HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PRESENTE PROCESO…” refiriéndose a los gastos extrajudiciales demandados, cuando a tenor de lo dispuesto en el artículo 642 ejusdem, debió ordenar en todo caso la corrección del libelo…”
Ciudadana Juez, como usted fácilmente puede observar, los recaudos promovidos, contentivos de pasaje, facturas, recibos, no guardan delación con los hechos rebatidos en el proceso y menos aún pretende demostrar que mi representada adeude dichas cantidades al actor. Estos gastos, de ser ciertos, no pueden ser cobrados a mi representada, por cuanto no son los exigidos en el artículo 456 del Código de Comercio. Y ASÍ PIDO SEAN DECLARADOS COMO INADMISIBLE POR ESTE TRIBUNAL. Por último, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva NO Admitir todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia. En la definitiva declare Sin Lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley, con la expresa condenatoria en costas procesales a la parte actora. Nuevamente solicito que las pruebas promovidas por mi representada sean admitidas en su totalidad y valoradas en su justo valor en la definitiva.
En fecha 09.02.2004 (f.70 al 71) el Tribunal de la causa dicta un auto mediante el cual se pronuncia sobre el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado en fecha 03.02.2004 por la apoderada Judicial de la parte actora Abogada Gricelda Martínez Cedeño. En la misma fecha mediante auto que riela al folio 72 del presente expediente el tribunal de la causa se pronuncia sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, solicitado en fecha 03.02.2004 por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Belquis Guerrero Vivas.
Consta al folio 73 del presente expediente diligencia de fecha 11.02.2004 suscrita por la Abogada Belquis Guerrero Vivas en su carácter de autos, mediante la cual Apela del auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 09.02.2004 que admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18.02.2004 (f.74) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora y ordena remitir a esta Alzada las actuaciones a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta.
IV.- DE LAS ACTUACIONES EN LA ALZADA

Informes de la Apelante.
En fecha 30.03.2004, mediante diligencia consigna escrito de informes en la Alzada la abogada Belquis Guerrero Vivas en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Requena de Rojas en los términos que siguen:
 (…) Mi representada fue demandada originalmente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, por el Ciudadano Carlos José Bauer Ramos, identificado en los autos, por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento de Intimación, cuyo fundamento de la demanda es una supuesta letra de cambio por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo) y unos supuestos recibos por gastos de viajes desde y hacia la ciudad de Caracas, así como los gastos de alimentación, tal como se evidencia de las copias que anexo marcada con la letra “A”, dicho Juzgado comenzó la tramitación de ese procedimiento y posteriormente la ciudadana Juez de ese Tribunal fue recusada, siendo que actualmente conoce de esta causa el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (Exp. N° 7636.03)
 El motivo de la apelación es el auto de admisión de Pruebas presentado por la parte demandante, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Febrero de 2004, por cuanto admitió las pruebas documentales contenidas en el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, tal como se evidencia de autos, a los folios 14 Vto. y 15, constituidas por Boletos Aéreos, Facturas y Recibos identificados así: Siete (7) boletos de pasajes aéreos desde y hacia Caracas, del profesional del derecho Luis Fernando García. Identificados así: (…). Documentos estos que no debieron haberse admitido como prueba de unos supuestos gastos extrajudiciales, generados por gastos de cobranza realizada por la parte demandante, desde y hacia la Ciudad de Caracas, cuando el libelo de la demanda, el actor señala como domicilio, la ciudad de Pampatar, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, entonces, como explica el documento que haya tenido que ocasionar gastos por traslados, cuando vive en esta misma jurisdicción y menos aún justificar que haya tenido que contratar al profesional del Derecho Luis Fernando García, en la ciudad de Caracas, su libre elección del profesional del derecho y lo que eso conlleva no puede imputársela a mi representada, y menos aún que haya sido para lograr el cumplimiento voluntario de la deudora cambiaria demandada, como lo afirma la acción en el escrito de Promoción de Pruebas, cuando , en el libelo de la demanda no menciona que hubiere realizado cobranza extrajudicial a objeto de obtener el supuesto pago de la obligación y menos cuando la supuesta letra de cambio fue emitida en fecha 12 de marzo de 2002 y se introdujo la demanda en fecha 26 de marzo de 2002, a escasos 14 días posteriores; tal como se evidencia de la copia de la mencionada letra, anexa marcada con la letra “B” y de evidencia a los autos que las fechas de los documentos mencionados “up supra” que pretende hacer valer como pruebas son de fechas posteriores la interposición de la Demanda, la cual fue admitida en fecha 11 de Abril de 2002 y dichas pruebas van desde el 08 de marzo de 2002, fecha en que ni siquiera había nacido la “supuesta letra de cambio” hasta la fecha 11 de julio de 2002, cuatro (4) meses posteriores a la introducción de la demanda; lo que las hace inapropiadas, inoportunas, ilegales e impertinentes en el presente proceso; aunado al hecho de que la suma de dicha factura en el libelo de la demanda, son por la cantidad de (Bs. 750.000,00) y en el Escrito de Promoción de pruebas de la demandante, son por la cantidad de (Bs. 843.545,00). Entonces cabe preguntarse ¿Cual es la verdadera supuesta cantidad que adeuda mi representada? Ante tal incongruencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, en la Sentencia interlocutoria de admisión de las cuestiones previas, al respecto, consideró que estos gastos no constituyen el fundamento esencial de la demanda, cuestión esta que fue rebatida en su oportunidad y que es objeto de apelación por ante esta instancia en el expediente N° 6426 de la nomenclatura particular de esta superioridad. Y en definitiva en ninguno de los casos mi representada le adeuda cantidad alguna al Profesional del derecho de el Demandante, hecho este que fue esgrimido en el escrito de contestación de la demanda, que cursa a los folios 8 al 13 de autos y específicamente en el folio 9 y su vuelto.
 Como fácilmente se observa, las mencionadas pruebas admitidas por el tribunal de la causa “a quo” no debieron ser admitidas como pruebas, ni siquiera para ser valoradas al momento de dictar la sentencia, como se indica en la parte “in fine” del auto de Admisión de pruebas de fecha 9 de febrero de 2004, específicamente del folio 72 de autos. En consecuencia y por lo hechos esgrimidos anteriormente, dichas pruebas no deben ser admitidas por ser ilegales e impertinentes. Y así pido sea declarado por esta Alzada. Todos los alegatos de la parte con respecto a la acumulación efectuada al pretender el cobro de la letra de cambio y el pago de los gastos extrajudiciales, se desvirtúan por no ser ciertos, ya que como puede observarse de la simple lectura del libelo de demanda que corre a los folios 1 al 4 de autos, de este expediente, se evidencia que en el encabezamiento el demandante Carlos José Bauer Ramos indica que es de este domicilio; el abogado Luis Fernando García, no indica cual es su domicilio y en la parte final del libelo establecen como domicilio procesal en el Parque Residencial Margarita, Torre “C”, Piso 8, apartamento 84-C, Pampatar Estado Nueva Esparta “ Por lo que dichas instrumentos no deben ser admitidas como pruebas por ser ilegales y en consecuencia violatorias al procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) En la Asunción…
V.- DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 09.02.2004 (f.72) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
“Visto el escrito de oposición a las pruebas de fecha 03-02-04 presentado por la Abogada BELQUIS GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN REQUENA DE ROJAS, mediante la cual hace oposición a las pruebas promovidas en fecha 28-01-04, por la abogada GRISELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS BAUER RAMOS, específicamente en lo concerniente a los numerales I, II, III del referido escrito, que cursa a los folios 165 al 166, en el cual promovió la prueba del merito favorable en autos, ratificó la letra de cambio que se acompaño al libelo y produjo documentales, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En cuanto a la oposición del numeral I, en el cual se opone a la admisión del merito favorable de todos los autos, por cuanto fue promovida en términos generales, vagos sin indicar cuales son las actas que se quieren promover, este Tribunal observa que si bien no señala específicamente que meritos o autos pretenden probar a juicio de este Tribunal dicha omisión no se puede traducir en una causal que impida su admisión, pues con ello se estaría infringiendo el principio de la comunidad de prueba que permita a las partes servirse de todos aquellos medios probatorios que favorezcan sus pretensiones. De manera que, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desestima la oposición formulada en torno a ese particular.
En relación a la oposición del numeral II, en el cual se opone a la admisión del merito favorable que se despende de la letra de cambio; en virtud que no se cumple con la exigencia establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en razón que dicha letra fue desconocida en fecha 05.03.03, este tribunal observa que el merito de la misma o su impertinencia será dilucidado al momento de dictar el fallo definitivo, oportunidad en la que este Tribunal, en cumplimento a la obligación que le impone el artículo 509 del código de procedimiento Civil, procederá a emitir juicio sobre su valoración.
En relación a la oposición del numeral III, en el cual se opone a la admisión del merito favorable que se desprende de los documentales especificados en dicho escrito, por cuanto los mismos son ilegales e impertinentes y no guardan relación directa con el presente procedimiento, este tribunal observa que el merito de la misma o su impertinencia será dilucidado al momento de dictar el fallo definitivo, oportunidad en la que este Tribunal, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procederá a emitir sobre su valoración ”
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El auto apelado es el dictado en fecha 09.02.2004 y el motivo de la apelación explanado en Informes es la revocatoria del auto que admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora -por cuanto en decir de la apelante- estas pruebas son ilegales y violatorias al procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de las actas procesales que la Dra. Gricelda Martínez Cedeño apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas en la causa que por Cobro de Bolívares sigue su mandante Carlos José Bauer Ramos contra la ciudadana Carmen Requena de Rojas y que en fecha 09.02.2004 el Tribunal A quo las admite desestimando la oposición formulada por la apoderada de la parte demandada.
Es derecho de las partes oponerse a la admisión de las pruebas dentro del lapso de tres días siguientes al término de la promoción. La oposición se refiere a las pruebas promovida evidentemente y puede versar sobre el medio de prueba en si o sobre el hecho que se trata de probar con este medio ; de manera que la oposición procede por ilegalidad del medio de prueba promovido o por impertinencia relativo al hecho que se trata de probar. Así se establece.
En el caso bajo análisis se observa que la oponente aduce que deben ser inadmitidas las pruebas ofrecidas las pruebas del numeral I que se refiere al merito favorable de las actuaciones que conforman el expediente y muy especialmente en el libelo de demanda el cual reproduce y hace valer. Considera la oponente que tal promoción es vaga e imprecisa. Al respecto debe señalarse que la actora al promover la referida prueba especificó que elementos reproducía señalando especialmente el libelo de demanda ante lo cual, quien decide considera que el Juzgado de la causa decidió acertadamente al admitirla. Así se establece.
En relación a la prueba promovida en el particular II del escrito de promoción de pruebas se observa que se refiere a la promoción y reproducción del merito favorable que se desprende de la letra de cambio; se observa que este instrumento es el fundamental de la acción intentada y que según el libelo de demanda fue presentado antes de la admisión de la misma, por lo cual el Tribunal A quo en la definitiva valorará dicho instrumento y procederá a declarar su ilegalidad o impertinencia. Esto significa que la Dra. Gricelda Martínez Cedeño en el momento procesal de promoción no ofreció dicha prueba sino que la reprodujo pues esta documental es el instrumento fundamental de su acción y la acompañó en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, junto con el libelo de demanda como lo indica el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, aseveración que se hace por cuanto al momento de reproducir dicha probanza la promovente señala que el instrumento reposa en la caja fuerte del Tribunal. En consecuencia esta prueba documental debe ser admitida. Así se decide.
En relacion a la oposición efectuada a la prueba promovida en el numeral III del escrito de promoción de pruebas referida a documentos para demostrar los gastos extrajudiciales realizados para obtener el cumplimiento de la obligación cambiaria; esta prueba es perfectamente admisible ya que quien las ofreció indicó el motivo u objeto de dicha probanza y además será la sentencia definitiva la que valorará las mismas y especificará si tales pruebas son o no impertinentes. Así se establece.
En vista de lo anterior este Juzgado considera que el auto de fecha 09.02.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta está ajustado a derecho al admitir las pruebas promovidas por la actora en el Juicio de Cobro de Bolívares incoado por el Ciudadano Carlos Bauer ramos y que dichas probanzas serán objeto de valoración como lo impone la Ley Procesal. Así se establece
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada Belquis Guerrero Vivas, apoderada judicial de la demandada Carmen Requena de Rojas contra el auto de fecha 09.02.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Confirma el auto apelado dictado el 09.02.2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Como consecuencia de la admisión de las pruebas promovidas por la actora en su escrito de promoción de pruebas se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado valorar las mismas en la definitiva como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se condena en Costas a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse decidido la causa fuera del término de Ley.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06493/04
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha 30.06.2004, siendo la 1:45 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales