REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el procedimiento que por DIVORCIO 185-A, llevan los ciudadanos ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ e ISMELDA MENDEZ; en el expediente N° 20.593, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 05.02.2002 (F.1), expresa la funcionaria inhibida:

“Vistas las actas que conforman el presente expediente, en la acción instaurada por los ciudadanos ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ e ISMELDA MENDEZ, por DIVORCIO 185-A, es mi deber Inhibirme de conocer la presente acción, por haber dado hace aproximadamente 3 años, recomendaciones al ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, sobre sus asuntos conyugales, lo cual encuadra dentro del supuesto de la causal 9° Del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es por la razón antes expuesta, que me inhibo de conocer en esta causa. La presente Inhibición obra contra el solicitante ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ. Es todo...”

Mediante auto de fecha 14.02.2002 la Jueza Inhibida declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior a los fines de conocer la incidencia surgida.
En fecha 20.02.2002 (F.4) constante de tres (03) folios útiles se reciben en este Tribunal Superior las actuaciones y mediante auto de fecha 20.02.2002 se le dio entrada, se formó expediente y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el otrora Juez de este Tribunal no dictó el fallo correspondiente.
En fecha 31.03.2004, se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular de éste Juzgado Dra. Ana Emma Longart Guerra.
Pues bien, corresponde ahora a este Juzgado analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
9°.- “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”

Es preciso determinar, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal declara Con Lugar la inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular sino como juez dentro de la esfera de sus funciones
Ahora bien, es un hecho Notorio que la Ciudadana Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito, se encuentra de permiso no remunerado por un período de seis meses, concedido por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia lo legal es la procedencia de la presente inhibición debido a las circunstancias declaradas por la funcionaria inhibida en su acta de inhibición.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Mirna Más y Rubí Sposito no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión inserta en el expediente en el cual se tramitó la incidencia para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Treinta (30) día del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° del a Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales


Exp. N° 05587/02
AELG/ ejm.

En esta misma fecha (30.06.2004) siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario



Eduardo Jiménez Morales