REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano MIGUEL TELLO MENDOZA contra INVERSIONES Y DESARROLLO, C.A. (INDECA); en el expediente N° 5644-99, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 26.05.2004 (f. 05), expresa la funcionaria inhibida:
“Sin que esta actuación sea considerada como una actitud de rebeldía o de desacato a la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de este estado, en torno a mi inhibición en la presente causa, a pesar de que la misma no se adapta al fallo vinculante de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto del 2003, el cual claramente estableció:”…La Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”, en virtud de que además de la causal inicialmente alegada entre la abogada ROSMIG GONZALEZ CALZADILLA quien actúa como defensora judicial de la parte demandada, y mi persona es público y notorio que existe una enemistad manifiesta, lo cual inevitablemente puede en un momento dado influir en mi objetividad e imparcialidad a la hora de sentenciar el presente proceso, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 Ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa en virtud de que me encuentro incursa en el numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta (…) Esta inhibición obra contra la parte demandada. Es todo...”
De las actas procesales se evidencia que en fecha 02.06.2004 (f.06), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual, ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 18.06.2004, constante de ocho (08) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
La Jueza inhibida invoca para inhibirse el fallo de fecha 07.08.2003 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El fallo al cual se refiere la Jueza fue dictado efectivamente por la Sala Constitucional en el expediente N° 02-2403 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y carece de carácter vinculante; pues es vinculante aquella sentencia en cuyo texto se ordene su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Suponer que todas las sentencias dictadas por la Sala Constitucional tienen carácter vinculante comporta que deben necesariamente ser conocidas por los Jueces y habitantes de la República pues se trata de sentencias contentivas de normas jurídicas. Así se establece.
La sentencia aludida por la inhibida en su declaración ciertamente señala “ …la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas…”
Ahora bien, para quien decide resulta incomprensible la invocación del referido fallo, pues del análisis del acta levantada por la funcionaria inhibida se evidencia que los hechos narrados los encuadra en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.
Analizado el punto anterior, corresponde a este Tribunal examinar el contexto de la declaración de la Jueza y comprobar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que la funcionaria inhibida ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas que la Jueza Inhibida manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo, que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Jiam Salmen de Contreras no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión inserta en el expediente en el cual se tramitó la incidencia para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial deba seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06588/04
AELG/ ejm.
En esta misma fecha 25.06.2004, siendo las 11:50 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales