REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNFSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Tomas Enrique Ruano Mújica, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 11.902.159
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Drs. Rafael Villarroel Marcano y Petra Rodríguez Cova, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.039 y 36.004 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Carlos Arturo Mújica Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.473.852, domiciliado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Drs. Rodolfo Fermín Mata y Arlen Fermín Mújica, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.15.499 y 97.889 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-4643 de fecha 04.09.2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente N° 21.012, contentivo del juicio que por Liquidación de Sociedad sigue el Ciudadano Tomas Ruano Mújica contra Carlos Mújica Salazar, a los fines que esta Alzada conozca la apelación interpuesta por la parte demandante.
Por auto de fecha 21.01.2004 (f. 19) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
Dentro de la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES DE LA APELACION
Consta a los folios 1 al 4 de este expediente libelo de demanda incoada por el Ciudadano Tomas Enrique Ruano Mújica contra el Ciudadano Carlos Arturo Mújica Salazar por Liquidación de Sociedad.
Consta a los folios 5 al 6 del presente expediente Instrumento Poder, conferido por la parte actora ciudadano Tomas Enrique Ruano Mújica, a los Drs. Rafael Villarroel Marcano y Petra Rodríguez Cova, abogados en ejercicio inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.039 y 36.004 respectivamente.
Consta a los folios 7 al 8 escrito de Promoción de pruebas de fecha 09.07.2003 presentado ante el Tribunal de la causa por los Apoderados judiciales de la parte actora.
Consta al folio 13 del presente expediente documento de aclaratoria de medidas y linderos del inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, mediante el oficio reseñado el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado remite a esta Alzada solo las copias certificadas descritas, es decir, se constata que no envió ni el auto apelado; ni la diligencia mediante la cual se intentó el recurso de apelación; ni el auto que oye la apelación. El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la apelación oída en el sólo efecto devolutivo, constituyendo una carga para el apelante el señalamiento de las copias que considere pertinentes para su certificación y remisión al Superior. Así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.09.2002 estableció:
“ A juicio de esta Sala, la carga procesal de impulsar la apelación oída en un solo efecto, no es únicamente imputable al recurrente ya que de la lectura del auto apelado y de lo contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal como director del proceso, debe indicar las copias que estime conducentes para la tramitación de la misma, no pudiendo sacrificar la justicia por una formalidad, representada en la espera de que la parte indique cuales son las copias que estima deban ser remitidas al juez de alzada”
Este Tribunal requiere para resolver la apelación interpuesta que curse en el expediente el auto apelado, el auto que oye la apelación y la diligencia mediante la cual se apela y al no constar que el Juzgado A quo no remitió copia certificada de ellos ni de la diligencia o escrito mediante la cual se intenta el recurso ordinario de apelación, se declara desistido el recurso de apelación, ya que no puede determinarse en modo alguno el punto sobre el cual versa la apelación ejercida por la parte demandante, según el oficio de remisión. Así se decide.
IV.- DECISION
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara Primero: Desistido el recurso de apelación intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se condena en costas a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sella y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciocho (18) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06434/04
AELG/ejm.
Interlocutoria.
En esta misma fecha 18.06.2004, siendo las 11:00 de la de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales