REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194° y 145°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Actora: Sociedad Mercantil PLAZA SUITE I C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.06.1987, bajo el N° 292, Tomo IV, modificados sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21.01.2000, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 27.01.2000, bajo el N° 58, Tomo 7-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadanos Drs. FELIX RODRIGUEZ TIRADO, OSWALDO BULOZ SALEH, JORGE KIRIAKIDIS, JUAN PABLO LIVINALLI y NILKA CEDEÑO CEDEÑO, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 9.357, 9.397, 50.886, 47.910 y 47.450 respectivamente y de este domicilio.
Parte Querellada: JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con asiento en la Ciudad de la Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo encargado es el Juez Juan José Anuel Valdivieso.
Apoderado Judicial de la parte Querellada: No acreditó.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por la abogada Maria Luisa Finol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.833.490, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919, quien actúa en su condición de representante sin poder de la Sociedad Mercantil CODEMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 09.09.1999, anotada bajo el N° 46, Tomo 29-A, contra la decisión proferida en fecha 22.10.2003 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
En fecha 14.11.2003 (f.390) se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada, se ordenó tramitar la causa conforme al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 12.12.2003 (f.392) mediante diligencia la abogada Maria Luisa Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919, ejerciendo la representación sin poder de la empresa CODEMAR C.A, consigna escrito que riela a los folios 393 al 414 de este expediente.
En fecha 30.03.2004 mediante diligencia el abogado Félix Rodríguez Tirado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9357 procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PLAZA SUITE I C.A solicita copias certificados del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad de Comercio CODEMAR C.A. que corre en el presente expediente. Mediante auto dictado en la misma fecha este Tribunal acuerda expedir las Copias Certificadas solicitadas, las cuales fueron recibidas por el solicitante mediante diligencia de fecha 30.03.2004 que riela al folio 417 del presente expediente.
En la oportunidad legal fijada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04.04.2001, este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Consta de autos que se inició la presente acción de amparo constitucional con motivo de la solicitud presentada por los abogados Félix Rodríguez Tirado, Oswaldo Buloz Saleh, Jorge Kiriakidis, Juan Pablo Livinalli y Nilka Cedeño Cedeño, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 9.357, 9.397, 47.910 y 47.450 respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en representación de la Sociedad PLAZA SUITE I C.A, con domicilio en este Estado. La demanda de amparo la fundamentan los accionantes en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar violado el derecho al Debido Proceso, a la libertad económica y a la propiedad consagrados en los artículo 49, 112 y 115 de la Constitución de 1999.
En fecha 02.07.2000 (f. 87) la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras en su carácter de Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se Inhibe de seguir conociendo la presente causa por considerarse incursa en la causal de recusación contempladas en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto dictado en fecha 03.07.2003 (f.88) la funcionaria inhibida ordena remitir el expediente al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines que continúe conociendo la presente causa todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 (sic) del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 07.07.2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial recibe el presente expediente constante de ochenta y ocho (88) folios útiles.
En fecha 08.07.2003 (f.92) la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se Inhibe de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional por considerarse incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 08.07.2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial requiere al Juez Rector la lista de los conjueces de ese Juzgado para que conozcan la presente causa en virtud de las inhibiciones planteadas por las Jueces Segunda y Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio 98 del presente expediente Oficio N° 261 de fecha 12.09.2003 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se le comunica a la Dra. Mirna Más y Rubí Sposito en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia, la designación del abogado Alejandro Canónico Sarabia como Juez Accidental para conocer la presente causa.
Consta al folio 102 del presente expediente acta levantada en fecha 22.09.2003 mediante la cual se constituyó el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia que cursa al folio 104 del presente expediente el abogado Félix Rodríguez Tirado en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Accionante se da por Notificado de la Constitución del Tribunal Accidental.
Mediante auto dictado en fecha 25.09.2003 (f.105) El Ciudadano Dr. Alejandro Canónico Sarabia en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la presente causa.
El Juzgado de la causa admitió la acción intentada en fecha 30.09.2003, según auto que riela a los folios106 al 114 de este Expediente, ordenándose la notificación de la Empresa presuntamente agraviada PLAZA SUITE I, C.A, al presunto agraviante Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la persona que ocupe el cargo de Juez y del Fiscal del Ministerio Público, para a los fines que comparezcan ante el Juzgado a conocer el día en que tendrá lugar el acto de exposición oral de las partes, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
Mediante diligencia de fecha 02.10.2003 (f.115) el abogado Félix Rodríguez Tirado en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa accionante se da por notificado del auto de admisión de fecha 30.09.2003.
Mediante diligencia de fecha 02.10.2003 (f. 116) el Ciudadano Horacio Oduber en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil CODEMAR C.A, se da por notificado del presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 08.10.2003 (f.135) el Alguacil del Tribunal de la causa consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano Dr. Juan José Anuel Valdivieso en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 09.10.2003 (f.137) el Ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09.10.2003 la Abogada Maria Luisa Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919, ejerciendo la representación sin poder de la Sociedad CODEMAR, C.A, consigna constante de seis (06) folios útiles escrito y constante de treinta y ocho folios anexos para ser agregados a los autos. (f. 138 al 183).
En fecha 09.10.2003 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena la Notificación de la parte demandada en el Juicio principal Sociedad Mercantil CODEMAR, C.A, para que comparezcan al acto de exposición oral de las partes, toda vez que no fue ordenada su notificación en el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional. En la misma fecha fue librada la respectiva boleta (f.185).
En fecha14.10.2003 (f.186 y 187) el Tribunal mediante auto fija la audiencia constitucional para el día 17.10.2003, a las 10:00 de la mañana a celebrarse en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Consta al folio 191 del presente expediente diligencia de fecha 16.10.2003 suscrita por el Ciudadano Dr. Juan José Anuel Valdivieso, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante la cual consigna constante de cinco (5) folios útiles escrito de contestación del amparo (sic) interpuesto ante ese Tribunal por la Sociedad Mercantil PLAZA SUITE I C.A. (f.192 al 198).
En fecha 17.10.2003, los Abogados Félix Rodríguez Tirado, Oswaldo Buloz Saleh, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Accionante, presentan escrito constante de dieciocho (18) folios útiles y setenta (70) folios anexos cursantes a los folios 199 al 287 del presente expediente.
En fecha 16.10.2003, los abogados Alejandro Muñoz y Maria Luisa Finol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.504 y 40.919 ejerciendo la representación sin poder de la Sociedad Mercantil CODEMAR C.A, presentan escrito constante de dieciséis (16) folios útiles y cincuenta (50) folios anexos que corren insertos a los folios 288 al 353 del presente expediente.
En fecha 17.10.2003 (f. 354 al 357), se celebró la audiencia oral y pública. El Tribunal levanta acta del siguiente tenor: “Constituido el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a las 10:15 a.m. (…) Se dio apertura del acto y se deja constancia de la presencia de los ciudadanos, Oswaldo Buloz Saleh, Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis y Félix Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.397, 47.910, 50.886 y 9.357 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PLAZA SUITE I C.A, y actuando en su condición de accionante en el presente Amparo Constitucional; igualmente los ciudadanos Alejandro Muñoz y Maria Luisa Finol, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.504 y 40.919, respectivamente, actuando en su carácter de Representantes sin Poder de la Sociedad Mercantil CODEMAR, C.A. Se deja expresa constancia de la ausencia del Juez Cuarto de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y de la representación del Ministerio Público. Seguidamente el Juez del Tribunal Accidental da apertura a la presente Audiencia, y se concedió a cada una de las partes un lapso de 20 minutos para sus exposiciones y un plazo de 05 minutos para el derecho a réplica. En este estado, el apoderado de la parte querellante Abogado Juan Pablo Livinalli (…) expuso sus alegatos en relación a la presente acción de Amparo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra, al abogado Alejandro Muñoz, apoderado judicial de la parte Accionante, quien expuso sus alegatos en relación a la presente acción de Amparo. Culminada su exposición se le otorgó el derecho a replica al abogado Jorge Kiriakidis, quien expuso; y por último se le concedió el derecho a réplica a los abogados Alejandro Muñoz y Maria Luisa Finol, quienes expusieron. Se deja constancia que las partes procedieron a consignar, escrito de Conclusiones con recaudos anexos.
Luego de revisadas las actas del expediente, la exposición de los apoderados judiciales de la Accionante, como la exposición de los representantes sin poder de la empresa CODEMAR C.A, así como los recaudos consignados. Este Juzgado observa lo siguiente:
• Los apoderados de la recurrente, alegan que la recurrida violó sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica, al dictar sentencia en una incidencia de oposición a la medida preventiva de secuestro dentro de los ocho (8) días de Despacho dispuestos por el Legislador, para que tenga lugar la articulación probatoria correspondiente, y por haber ordenado la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, personalmente a individuos ajenos a la relación procesal. Por último impugnaron la representación sin poder alegada por los abogados de la parte contraria, ya que según ellos han hecho uso abusivo de tal institución excepcional.
• Por su parte los representantes sin poder de la sociedad mercantil CODEMAR C.A, insistieron en hacer valer su representación sin poder sobre la mencionada empresa, en virtud que alegan representar eficazmente los intereses de la misma. Asimismo, alegan la falta de legitimidad para accionar en amparo por parte de la sociedad mercantil PLAZA SUITE I, C.A, debido a que el derecho subjetivo invocado, no le corresponde, ya que en todo caso, sería CODEMAR C.A la titular de dicha acción, en virtud que la recurrida no tomó en cuenta su condición de arrendataria, cuando colocó en posesión del inmueble a las personas mencionadas.
• Observa este Sentenciador, que en cuanto a la representación sin poder ejercida por los abogados Alejandro Muñoz y Maria Luisa Finol, sosteniendo los derechos de la empresa CODEMAR, C.A, no representa el objeto de la presente acción de Amparo, y ya constituyó un pronunciamiento previo por parte de quien aquí decide, cuando en auto de fecha 14 de Octubre de 2003, se consideró válida y suficiente la representación sin poder, sólo en lo que respecta a este procedimiento de amparo, debido a que cuando se exige la notificación de la parte contraria en el juicio principal, en pretensiones de amparo, se hace precisamente para no sorprender a aquella por una decisión derivada de la acción constitucional, y en consecuencia se le permite ejercer el derecho a la defensa. En el presente caso, la abogada Maria Luisa Finol, es considerada representante de la parte demandada en el juicio principal, según los autos que cursan en este expediente. Y así se decide.-
• En lo que respecta a la legitimidad del accionante, este Juzgado considera que si bien es cierto, que CODEMAR C.A pudiera también poseer interés en intentar una acción de Amparo Constitucional en contra de la recurrida por considerar violado algún derecho o garantía constitucional, no es menos cierto que la sociedad mercantil PLAZA SUITE I C.A, por ser parte actor en el procedimiento judicial principal de donde se origina la sentencia que por esta vía se impugna, también puede ser considerado como legitimado activo en un proceso de amparo alegando por su parte la violación de un derecho constitucional que le es propio como puede ser el derecho al debido proceso. En consecuencia, se declara como legítimo el carácter de accionante de la empresa en cuestión. Y así se decide.-
• Por último este Juzgado Accidental actuando en Sede Constitucional, concluye que la decisión dictada en fecha 12 de Junio e 2003, emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península De Macanao De Esta Circunscripción Judicial, viola el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al ordenar a la parte actora PLAZA SUITE I, C.A y a la empresa Depositaria Nueva Esparta, C.A, poner en posesión del inmueble y hacer entrega de los bienes muebles, objeto del deposito necesario, a los ciudadanos Pedro Sánchez Ramírez y Enrique Charlan, sujetos estos que no constituyen parte alguna en el referido proceso, y que dicha situación pudiera derivar derechos subjetivos en los mismos, que eventualmente pudieran ocasionar conflictos judiciales posteriores. Por lo que se considera que el Juzgado recurrido actuó fuera del ámbito de su competencia, en sentido material. Y así se decide.
• En virtud de los argumentos expuestos, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo constitucional (…). En consecuencia se declara la Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Junio de 2003, en el expediente N° 0253/02, consistente en la revocatoria de la mediad cautelar de secuestro dictada en fecha 06 de Agosto de 2001, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa, determinar el lapso correspondiente a la articulación probatoria sobre la incidencia de Oposición a la medida preventiva de secuestro, a los fines de permitirle el derecho a la defensa de las partes, y en consecuencia proceda a pronunciarse nuevamente sobre el fondo de la Oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Segundo De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península De Macanao de esta Circunscripción Judicial. Se aclara que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Cúmplase.
En la audiencia constitucional el Tribunal de la causa dispuso la publicación integra del fallo para dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la audiencia.
En fecha 22.10.2003, a los folios 358 al 377, corre inserta la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, quien en la misma fecha publicó el texto íntegro del fallo, la cual es sometida a apelación por haber ejercido la abogada MARIA LUISA FINOL, ejerciendo la representación sin poder de la Sociedad Mercantil CODEMAR C.A a quien el Juzgado Accidental de Primera Instancia denomina Tercero Opositor Interesado en su decisión, el recurso ordinario de apelación.
III. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA:
Sostiene la parte querellante que interpone la Acción de Amparo Constitucional por la violación del derecho al Debido Proceso, a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicen en su solicitud, que su representada PLAZA SUITE I, C.A, intentó una demanda de resolución de contrato de arrendamiento – por los incumplimientos contractuales imputados a la inquilina – en contra de la firma Mercantil CODEMAR C.A, correspondiendo el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandara por esta vía había sido suscrito exclusivamente entre las sociedades PLAZA SUITE I, C.A (propietaria del inmueble arrendado y arrendadora a los efectos del contrato), y la firma Mercantil CODEMAR C.A (inquilina o arrendataria a los efectos contractuales), siendo su objeto el arrendamiento de un inmueble construido sobre la parcela distinguida con las siglas RVC-21, ubicada en la Calle Abancay, Playa Moreno, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inmueble en el cual funciona el denominado “CASINO DEL SOL”. Que una vez admitida la demanda fue decretada una medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento la cual fue practicada en fecha 07.08.2001; contra esta medida cautelar de secuestro y del auto de admisión de la demanda, ejerció una acción de amparo constitucional un pequeño (sic) grupo de trabajadores del mencionado casino denunciando una supuesta (sic) incompetencia por la cuantía del Juez que admitió la demanda, e igualmente una supuesta (sic) falta de jurisdicción por existir una cláusula compromisoria en el contrato de arrendamiento, cuya resolución se demandó. Lo cual, sostenían violentaba su derecho al trabajo. Esta acción fue declarada sin lugar por sentencia de fecha 30.08.2001 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dicha decisión fue apelada por un representante sin poder de CODEMAR C.A y la misma fue declarada con lugar por El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante sentencia de fecha 26.09.2001 que ordenó la apertura inmediata del Casino; la entrega y puesta en posesión del local donde funciona el mismo, al señor PEDRO LUIS SANCHEZ RAMIREZ e igualmente revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y dejó sin efectos el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue su representada a su inquilina. Que frente a esta insólita decisión su representada ejerció acción de amparo constitucional por ante (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual en fecha 19.08.2002 declaró con lugar la pretensión de Amparo solicitada por PLAZA SUITE I C.A contra la decisión dictada por el Juzgado Superior por considerar la Sala que dicha sentencia producía una grave violación al derecho al debido proceso de PLAZA SUITE I C.A. Que uno de los puntos que se discutió en el amparo, fue la falta de cualidad del Señor PEDRO LUIS SANCHEZ RAMIREZ y su falta de legitimación para poseer el inmueble, ya que él ni es representante de la inquilina ni tiene relación alguna con la arrendadora que permita justificar su intervención en el juicio o su puesta en posesión del inmueble. Que reanudado el juicio inquilinario se hizo cargo del conocimiento del caso el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta nuevamente un representante sin poder de la empresa demandada CODEMAR C.A, se opuso a la medida cautelar y en fecha 12.06.2003, estando dentro del lapso de pruebas la incidencia de oposición a la medida de secuestro, el Tribunal decidió revocar la medida por considerar que: (i) no se habían probado los extremos de procedencia de las medidas y debido a que (ii) la medida era perjudicial para el Turismo en la Isla de Margarita y respecto de los Trabajadores del Casino. El Juez ordenó además poner en posesión del inmueble arrendado a dos ciudadanos españoles, respecto de los cuales reconoce que no tienen facultades ni representación de la empresa inquilina. Que no es cierto que el inmueble haya estado en posesión de esa personas ya que el local se encontraba por virtud del contrato de arrendamiento, en posesión de CODEMAR, C.A. insólito, pues el juez afirma que es de su conocimiento que las personas a las que pretende entregar en posesión el inmueble no tienen la capacidad y la legitimidad para ejercer dicha posesión, y a pesar de eso sabiendo y entendiendo que es ilícito, insiste en entregarles a esas personas el inmueble propiedad de nuestra representada, con la improcedente e ilegal justificación de que (sic) ese asunto escapa a sus competencias.(sic) Cabe preguntarse como es que el juez no tiene competencias (sic) para actuar conforme a la Ley, es decir, para entregar el inmueble a su poseedor a non domino, es decir, la sociedad inquilino, en las personas de quienes la representan jurídicamente hablando (sic) y en cambio sí tiene competencia para actuar arbitrariamente al crear derechos y otorgar la posesión a quien no tiene derecho alguno y no es en ninguna forma poseedor. Que es contra esta sentencia que ejercen la Acción de Amparo Constitucional, en razón de que (sic) el Juez de Municipio al revocar la medida de secuestro del modo en que lo hizo y disponiendo lo que dispuso, actuó excediendo sus competencias constitucionalmente definidas, actuando con abuso de poder e incluso usurpando funciones y lesionando gravemente los derechos constitucionales que legítimamente asisten a su representada. Que solicita que la acción de amparo constitucional sea admitida por no encontrarse incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que aun cuando contra dicha decisión podría ejercerse el recurso ordinario de la apelación, es de observar que, por tratarse de una interlocutoria, dicha apelación se oiría a un solo efecto, y por ello, la misma no sería idónea para producir la tutela necesaria de los derechos constitucionales. Que la Sala Constitucional en múltiples decisiones ha reconocido la facultad que tienen los sujetos procesales de acudir al amparo constitucional, aún existiendo la posibilidad del ejercicio de una apelación, sin que ello sea susceptible de producir una causa para no admitir (sic). Que la Sala Constitucional ha insistido en señalar, que el amparo y la apelación pueden incluso “coexistir “en los casos de sentencias cuya apelación es oída a un solo efecto, si la ejecución del fallo puede causar agravio constitucional. Que el presente caso la apelación es insuficiente para evitar o detener las infracciones a los derechos constitucionales de nuestra representada, toda vez que la apelación de una decisión como la que es objeto de este amparo solo se oye en el efecto devolutivo y no suspensivo. Que es menester aclarar que el objeto de este amparo es lograr enervar los violatorios efectos constitucionales de la forma como el Juez ordenó que se ejecute el levantamiento de la medida de secuestro, es decir, evitar que se entregue el inmueble a quienes no tienen derecho a poseerlo y cuya ilegitima posesión de la cosa constituiría una inconstitucional limitación al derecho de propiedad de su representada, en cambio el objeto de la apelación lo constituye la ilegalidad de la revocatoria de la medida de secuestro, y no la inconstitucional forma en como se pretende llevar o ejecutar dicha revocatoria. Que la presente acción además de ser admisible es procedente de conformidad con los principios consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales muy especialmente por haberse concretado el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 4 de la antes citada Ley. Que el Juez del fallo impugnado incurrió en un inexcusable error de derecho, en una extralimitación de funciones y violentó gravemente el debido proceso, cuando, so pretexto de revocar un secuestro constituyó arbitrariamente derechos en cabeza de dos personas naturales, ajenas a la relación contractual, y sin que esto fuese objeto de petición o debate procesal alguno: En efecto, comencemos por observar que la única justificación que da (sic) a este irregular proceder, es que supuestamente con anterioridad al secuestro que se deja sin efecto, PEDRO SANCHEZ RAMIREZ y ENRIQUE CHARLAN, poseían el inmueble arrendado. Pero sucede que lo así (sic) afirmado es ajeno a la realidad pues consta en el expediente que quien estaba en posesión del inmueble al producirse el secuestro era la sociedad CODEMAR C.A, inquilino que fue demandado en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento. Así, el autor del fallo afirma lo falso en su decisión, para justificar la irregular entrega. Que el Juez ha concedido un derecho que no le ha sido pedido; sin permitir que se tramite un procedimiento contradictorio entre quienes tienen derechos a la posesión (el propietario y el inquilino) formulen defensas y alegatos para oponerse a la concesión de esos derechos, sin que la oportunidad para decidir la revocatoria de una medida de secuestro sea el procedimiento por el que se podían conferir derechos a poseer a favor de terceras personas, es decir, en la mas franca violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a la propiedad. Que si bien es cierto que el Juez de la causa podía y era competente para revocar la medida de secuestro, la esfera de sus competencias no llegaba por la naturaleza misma de la decisión a concederle facultades para otorgar derechos y constituir situaciones nuevas, en cabeza de terceras personas, y al hacerlo, actuó en evidente extralimitación de atribuciones, y de este modo, incurriendo en la incompetencia a la que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales. Que al haber concedido este derecho a poseer a favor de unos terceros sin que esto le hubiese sido solicitado, sin que se hubiese tramitado un proceso en el que se permitiera a los interesados legítimos y concretamente al propietario del inmueble o al inquilino, la oportunidad de oponerse a la concesión judicial de esos derechos y sin que sea posible que por medio de una decisión que revoca una medida se pretendan crear derechos, es evidente que el Juez actuó en franca violación al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República. Otro señalamiento adicional que debe hacerse en esta oportunidad es el modo en como (sic) el Juez inquilinario ha permitido y dado curso a la intervención de unos representantes sin poder de la empresa demandada a raíz de la cual ordenó la revocatoria de la medida cautelar. En efecto, el bien es cierto que la representación sin poder es una facultad excepcional que da la ley a los profesionales del derecho, no es menos cierto que tal derogatoria a la representación con poder. Y sucede que en este caso, unos abogados se abrogan y se han abrogado durante casi dos (2) años la representación sin poder de CODEMAR, C.A y en virtud de ella, han intervenido en investigaciones penales, han intervenido en juicios de amparo constitucional, han incoado juicios de amparo constitucional, sin que jamás esas actuaciones hayan sido ratificadas o convalidadas por algún representante legal y debidamente facultado estatutariamente de CODEMAR C.A. Que a casi dos años de iniciado el juicio, es justo -y además es propio de la institución procesal de la representación- que el juez inquilinario hubiere solicitado a quienes pretenden actuar como representantes de CODEMAR C.A alguna prueba de que –pasada la urgencia, pues han transcurrido casi dos (2) años – hayan obtenido la aprobación de la empresa a la que dicen defender. ¿No es justo pensar que la empresa demandada está consciente de el incumplimiento en el que ha incurrido, y por ello no ha constituido apoderado? ¿No es justo pensar que estos abogados están embarazando innecesariamente a los órganos de administración de Justicia? En definitiva, se está utilizando abusivamente una institución procesal, concebida para casos de urgencia, pretendiendo derogar o hacer desaparecer a la institución de la representación, la cual existe por una razón: por que quien se hace representar está de acuerdo con lo que hace quien lo representa, y en este caso eso no es así. Además se está utilizando abusivamente esta institución excepcional para burlar el derecho de asociación y de representación social de una parte del capital social de la empresa CODEMAR, C.A (la parte que le pertenece a PLAZA SUITE I C.A). La sentencia impugnada incurre en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la constitución de la República. Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Ahora bien, el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional reconoce que el modo en que pretende ejecutar la revocatoria de la medida afecta los derechos de los directores de CODEMAR C.A, que representan a la porción del capital social de esta empresa propiedad de PLAZA SUITE I C.A. Sin embargo, el Juez afirma no está en su poder disponer algo a favor o en resguardo de los derechos que estos sujetos poseen, pues eso escapa a sus competencias. La afirmación que hace constituye un galimatías, y sin duda es una violación a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución. En efecto, la revocatoria del secuestro solo podía producir la puesta en posesión del inmueble en la arrendataria sociedad CODEMAR C.A, poseedora a non domino, y siendo que CODEMAR C.A, es una persona jurídica, necesariamente la puesta en posesión se debía producir poniendo el inmueble en manos del o los representantes legales de la empresa, según sus estatutos, es decir, en manos de los seis (6) directores principales de dicha sociedad. No obstante eso, el juez le (sic) confiere la posesión a dos (2) personas que no representan en modo alguno a la empresa inquilina, pues uno es un director suplente y el otro ha sido un simple empleado. Es posible afirmar que lo que escapaba del conocimiento del Juez inquilinario que resuelve el levantamiento de un secuestro, era justamente crear- en esa decisión- un derecho a favor de dos (2) extraños a la relación contractual, eso es lo que si constituye un verdadero (y grosero) (sic) exceso judicial. Así al negarse el Juez expresamente a hacer su oficio, revisando las actas procesales para determinar quienes son los representante de la empresa inquilina a quien corresponde la puesta en posesión, luego de revocada la medida de secuestro – el juez de la causa está infringiendo el derecho de acceso a la justicia. Que la sentencia impugnada violenta el derecho de propiedad de su representada, a que se refiere el artículo 115 de la Constitución y el artículo 21 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos. Que el derecho de propiedad que la Constitución garantiza en su artículo 115 supone que las personas tienen derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus propiedades. Y si bien es un derecho fundamental por una parte, es un derecho disponible, y por otra, puede verse sujeto a contribuciones, restricciones y obligaciones, e incluso a expropiaciones. Es decir, aún tratándose de un derecho fundamental, la propiedad no es un derecho absoluto. Ahora bien en el caso de autos sucede que el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dispone y ordena a su representada que, sin causa alguna (aunque bajo la apariencia de un supuesto restablecimiento de una situación anterior) procede a entregar el inmueble de su propiedad constituido por el local antes identificado en esta acción, a dos (2) terceros extraños a la relación arrendaticia: los señores PEDRO SANCHEZ RAMIREZ y ENRIQUE CHARLAN., el primero fue en el pasado un simple empleado con el cargo de Gerente de la Sala de Juegos del Casino del Sol, que es operado por la arrendataria del inmueble CODEMAR C.A y el segundo, es un director suplente de CODEMAR C.A, es decir que ni siquiera se trata de un director principal, siendo que esa orden apareja, a favor de esas personas, el goce y disfrute del inmueble propiedad de nuestra conferente, sin que medie relación jurídica alguna que lo justifique. Que nuestra representada no tiene relación jurídica o comercial directa, ni existe entre ellos vínculo jurídico que justifique que esos ciudadanos pretendan ser puestos en posesión de inmueble de su propiedad, pues su representada no ha suscrito- ni ahora ni en el pasado- contrato alguno con Pedro Sánchez Ramírez o con Enrique Charlan cediéndoles ese especial atributo de su propiedad – LA POSESION- del inmueble en cuestión, y, por otra parte ni Pedro Sánchez Ramírez ni Enrique Charlan pagan o indemnizan en modo alguno a su representada por esa cesión de derechos que ha ordenado el Tribunal creando así el Tribunal autor del fallo impugnado una carga en la propiedad de su representada, forzándola a renunciar a su derecho de goce y disfrute de sus bienes a favor de unos terceros, sin que estos indemnicen o paguen, por ello, contraprestación alguna y así, el fallo está violando flagrante y abiertamente el derecho de propiedad de su representada. Que por todas esas razones y habida cuenta que los agravios constitucionales denunciados que se le han causado a su representada, suficientemente explanados en ese escrito, solicitan al tribunal de la causa declare con lugar el presente amparo constitucional, y que en consecuencia anule la sentencia dictada por el Juzgado Cuatro de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del Ciudadano Juez Juan José Anuel Valdivieso en fecha 12.06.2003. Solicitan igualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se suspendan los efectos de la sentencia impugnada mientras se tramite el presente amparo y que el bien inmueble propiedad de su representada permanezca en posesión del depositario designado, mientras dure la tramitación de este juicio, ya que la ejecución de la orden emanada del referido fallo dejaría al descubierto los riesgos que pueda enfrentar la propiedad de su representada en manos de estos terceros, riesgos que de concretarse en un sinistro serían de imposible resarcimiento ya que estos extraños no poseen en Venezuela bienes para responder por los daños que pudiera sufrir la propiedad de PLAZA SUITE I C.A, aunado al hecho de no haber constituido garantía para responder por el deterioro del inmueble. Finalmente solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, incoada contra la sentencia de fecha 12.06.2003 dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en consecuencia se deje sin efecto la mencionada actuación judicial y se restablezca la situación jurídica infringida, permitiendo que el inmueble objeto de la revocatoria del secuestro sea entregado a los verdaderos representantes legales de la empresa inquilina, quien es la única que, además del propietario, puede poseer el inmueble arrendado- mientras tenga vigencia el arrendamiento y mientras no sea dictada otra medida de secuestro- y quien debe pagar al propietario una contraprestación económica denominada canon de arrendamiento.
Defensas del Juez encargado del Juzgado accionado:
En la Audiencia Constitucional no se hizo presente el Ciudadano Dr. Juan José Anuel Valdivieso en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Se observa que el día 16.10.2003, el mencionado Juez consignó escrito con anexos según se evidencia al vuelto del folio 198 de este expediente, los cuales este Tribunal se abstiene de analizar por resultar extemporáneos por anticipados, en razón que la audiencia constitucional se fijó para el día 17.10.2003. Así se declara.
Defensas de la accionante en la audiencia constitucional:
En la audiencia constitucional y previa notificación del Juzgado de la causa, se hicieron presentes los abogados Feliz Rodríguez Tirado, Oswaldo Buloz Saleh, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, en su condición de apoderados judiciales de la empresa agraviada Plaza Suite I C.A. Se observa que el Tribunal en el acta levantada con motivo de la audiencia oral y publica sin bien dejó expresa constancia de la presencia de los mencionados abogados, no recogió en la misma como lo ordena la sentencia 01.02.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, los alegatos expuestos en la audiencia constitucional, contraviniendo de esta forma el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante ello, al existir en autos escrito contentivo de los alegatos formulados por los mencionados abogados consignados en dicho acto, este Tribunal observa que los abogados Félix Rodríguez Tirado, Oswaldo Buloz Saleh, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli expusieron lo siguiente: La sentencia dictada el día 12.06.2003, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fue dictada en el curso de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento mediante el cual el referido Tribunal de Municipios al conocer de una oposición planteada por la parte demandada en contra de la medida preventiva de secuestro que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato, decidió revocar dicha medida. A pesar de que (sic) la incidencia de oposición aun se encontraba en el período probatorio y ordenó poner en posesión del inmueble arrendado a dos personas que no representan a la empresa arrendataria, la cual hasta la ejecución del secuestro se encontraba en posesión del inmueble arrendado. El Tribunal agraviante fundamentó su decisión en que no se habían probado los extremos de procedencia de la medida de secuestro y que esa medida era perjudicial para el turismo en la Isla de Margarita y respecto de los trabajadores del casino que funcionaba en el inmueble secuestrado. Lo cierto es que la decisión así pronunciada constituye una actuación judicial que excede claramente las competencias constitucionalmente definidas atribuidas al Juez de la causa y lesionó gravemente los derechos constitucionales que legítimamente asisten a nuestra representada. Aún cuando ya ha sido admitida la presente acción de amparo constitucional, deseamos insistir en que la misma ha sido correctamente admitida, dado que no media en este asunto causa alguna de no admitir de aquellas (sic) a las que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, se pueden resumir las reglas establecidas en este fallo para la posibilidad de ejercer la acción de amparo contra decisiones ante las cuales también podrá ejercerse la apelación del modo siguiente: el amparo puede prosperar contra una sentencia frente a la que se puede apelar siempre que la apelación que pudieran ejercer solo sea de aquellas que se oyen a un solo efecto y que el fallo accionado sea susceptible de generar violaciones a los derechos constitucionales de quien solicita la tutela constitucional y de acuerdo a lo prescrito por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Lo que ocurre en el presente caso, es que la apelación es insuficiente para evitar o detener las infracciones a los derechos constitucionales de nuestra representada, toda vez que la apelación de una decisión como la que es objeto de este amparo solo se oye en el efecto devolutivo; el objeto de este amparo es enervar los violatorios efectos constitucionales de la forma como el Juez ordenó que se ejecute el levantamiento de la medida de secuestro en cambio el objeto de la apelación lo constituye la ilegalidad de la revocatoria de la medida de secuestro y no la inconstitucional forma en como (sic) se pretende llevar o ejecutar dicha revocatoria. El fallo objeto de este amparo violó el derecho a la defensa que debía asistir a nuestra representada durante todo el proceso y por tanto violó la garantías constitucional al debido proceso, pues dicho fallo fue dictado durante el período probatorio de la incidencia de oposición a la medida preventiva cercenándose a las parte su derecho a aportar las pruebas que considerasen pertinentes. Sucede que el día 07.08.2001 se ejecutó la medida de secuestro. En esa oportunidad la demandada Codemar C.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó válidamente citada para la contestación de la demanda contra ella interpuesta al estar presente en dicho acto su director Principal, ciudadano Horacio Oduber; en fecha 14.08.2001 se recibe en el Juzgado de la causa la comisión procedente del Juzgado ejecutor de medidas iniciándose el día 15.08.2001; el día 17.09.2001, primer día de despacho después de haber finalizado las vacaciones judiciales comienza a computarse el lapsos de oposición a la medida preventiva de secuestro el cual conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es de tres días de despacho. En fecha 18.09.2001, la demandada formulo oposición a la medida de secuestro. El día 01.10.2001 la causa quedó suspendida al haberse recibido en el Juzgado de la causa una boleta de notificación librada en fecha 17.09.2001 por el Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; desde el día 14.08.2001 hasta el día 01.10.2001 fecha en la cual se ordena la paralización del proceso transcurrieron en el juzgado de la causa, seis (6) días de despacho; acordada por el Tribunal la notificación de las partes para la reanudación de la causa mediante carteles; los mismos fueron consignados el día 15.05.2003; transcurrido el lapso de reanudación la misma se reinicia el día 11.06.2003, correspondiéndole el séptimo día de despacho de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, en la incidencia de oposición a la medida preventiva. El día 12.06.2003 es el octavo día de la articulación probatoria de la oposición y es en este día cuando el Juez del Tribunal cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao pronuncia la sentencia interlocutoria contra la cual se ejerce el presente recurso de amparo constitucional. De los cómputos y copias certificadas acompañadas se evidencia claramente que la sentencia contra la cual recurrimos fue dictada cuando aún no había terminado y por tanto, cuando aun se encontraba transcurriendo el lapso que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes para aportar sus pruebas al proceso con expresión máxima del derecho a la defensa que la Constitución les garantiza en su artículo 49. Cualquier actuación judicial por la que se entorpezca a algún interesado el accedo y conocimiento de las pretensiones, alegatos y pruebas que se pretenda hacer valer en su contra y cualquier actuación por la que se le pretenda impedir injustificadamente exponer, alegar y probar sus argumentos o defensas y ejercer los recursos establecidos en la Ley contra el fallo que en definitiva se dicte constituirá una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. El Juez de la causa al revocar la medida de secuestro resolvió poner en posesión del inmueble objeto de arrendamiento cuya resolución se demanda a unas personas ajenas a dicha relación arrendataria con el único basamento de que (sic) supuestamente esas personas poseían el inmueble antes de la practica del secuestro revocado. Sin embargo, tal afirmación es totalmente falsa, pues en realidad quien estaba en posesión del inmueble arrendado antes de producirse su secuestro era la sociedad mercantil arrendataria Codemar C.A., es decir, la demandada en el juicio arrendaticio. Y sucede que esa falsa afirmación del Tribunal que los señores Pedro Sánchez y Enrique Charlan tenían la posesión del inmueble lo que en realidad hizo fue crear derechos a favor de terceros pues concedió a esas personas el derecho de poseer el inmueble y esto lo hace, sin que el propietario del inmueble haya consentido en dicha posesión, es decir, en contra de su voluntad, sin que le haya sido pedido al Tribunal que declare poseedores a estas personas; sin que se haya dado la oportunidad a la propietaria o a la misma inquilina para oponerse a esta posesión otorgada inconstitucionalmente a unos terceros y sin que medie justificación fáctica o jurídica para otorgar dicha posesión a estas personas; sin explicar bajo que titulo. Por lo expuesto este Tribunal debe restituir la situación jurídica infringida anulando el fallo así dictado. La sentencia violenta el derecho de propiedad de nuestra representada a que se refiere el artículo 11 de la Constitución y el artículo 21 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos. Sucede que el Juzgado accionado dispone y ordena a nuestra representada que sin causa alguna proceda entregar el inmueble de su propiedad constituido por el local antes identificado en esta acción a dos (2) terceros extraños a la relación arrendaticia los señores Pedro Sánchez y Enrique Charlan. Y sucede que con los señores (…) nuestra representada no tiene relación jurídica o comercial directa, ni existe entre ellos vinculo jurídico alguno que justifique que esos ciudadanos pretendan ser puestos en posesión del inmueble de su (sic) propiedad. De este modo el autor del fallo impugnado ha creado una carga en la propiedad de nuestra representada forzándola a renunciar a su derecho de goce y disfrute de sus bienes a favor de unos terceros sin que estos indemnicen o paguen por ello contraprestación alguna y así el fallo esta violando flagrantemente y abiertamente el derecho de propiedad de nuestra representada lo cual pedimos sea declarado. Finalmente la sentencia incurrió en grave atentado al debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuando decide levantar las medidas por la supuesta insuficiencia de uno de los fundamentos de las medidas, omitiendo todo pronunciamiento respecto del otro fundamento con base al que efectivamente habían sido concedidas las medidas, el cual era suficiente para lograr el mantenimiento de las mismas. El fallo incurre en vicio absoluto y total omisión de pronunciamiento cuando al resolver la oposición omite todo pronunciamiento en relación con una de las causales invocadas como fundamento de la demanda y que dio lugar al decreto de la medida de secuestro como lo es que la arrendataria Codemar C.A., no realizó las mejoras a que estaba obligada conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento. Por lo antes expuesto reiteramos la solicitud que hicimos en nombre de nuestra representada Plaza Suite I C.A: plenamente identificada en el sentido de que (sic) se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cargo del Juez Juan José Anuel Valdivieso de fecha 12.06.2003 y que se restablezca la situación jurídica infringida anulando la decisión impugnada o para el supuesto en que este Tribunal constitucional considere improcedente la anulación de la sentencia que en todo caso ordene que el inmueble objeto del secuestro revocado sea entregado a los verdaderos representantes legales de la empresa arrendataria Codemar C.A., que es la poseedora del mismo.
Defensas de la parte demandada en el Juicio principal Codemar C.A.
En la audiencia constitucional y previa notificación del Juzgado de la causa, se hicieron presentes los abogados Alejandro Muñoz y María Luisa Finol, ejerciendo la representación sin poder de la Sociedad Mercantil Codemar C.A. Se observa que el Tribunal en el acta levantada con motivo de la audiencia oral y publica sin bien dejó expresa constancia de la presencia de los mencionados abogados, no recogió en la misma como lo ordena la sentencia 01.02.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, los alegatos expuestos en la audiencia constitucional, contraviniendo de esta forma el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante ello, al existir en autos escrito contentivo de los alegatos formulados por los mencionados abogados consignados en dicho acto, este Tribunal observa que los abogados Alejandro Muñoz y María Luisa Finol expusieron lo siguiente: El Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cargo del Juez Juan José Anuel Valdivieso de fecha 12.06.2003, dictó sentencia que resolvió la incidencia cautelar surgida en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoase la sociedad mercantil Plaza Suite I C.A., en contra la sociedad mercantil Codemar C.A., por resolución de contrato de arrendamiento. En contra del fallo señalado los apoderados judiciales de Plaza Suite I C.A., el 30.06.2003, intentaron acción autónoma de amparo constitucional, con base a una supuesta violación de derechos de rangos constitucionales, a saber: el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad económica y a la propiedad previstos en los artículos 49, 26, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente este Juzgado actuando en Sede Constitucional por providencia de fecha 30.09.2003 admite la pretensión de amparo y niega la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del fallo en el procedimiento civil respectivo. Los apoderados judiciales de la empresa accionante Plaza Suite I C.A., concurren ante este órgano jurisdiccional invocando la violación de garantías constitucionales de orden procesal a saber: Violación del debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva fundamentándose principalmente en el dispositivo del fallo impugnado en el cual es transcrito e invocado en repetidas oportunidades por dicha representación. El Juzgado resolvió revocar la medida cautelar de secuestro dictada el 06.08.2001, con lo cual se concluye la incidencia cautelar en el juicio seguido entre Plaza Suite I C.A. y Codemar C.A., en este orden de ideas debemos invocar el contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Los apoderados de Plaza Suite C.A., esbozan ante este Tribunal la entrega material del inmueble jamás debió ordenarse en las personas designadas por el fallo sino, por el contrario en los miembros de la Junta Directiva de Codemar C.A., es decir, ellos (sic) en tutela de los intereses de Codemar C.A., le solicitan a este Juzgado para que intervenga y prescriba lo correcto, lo que no es otra cosa que se haga entrega del inmueble a los directivos de Codemar C.A. Surge palmariamente que Plaza Suite I C.A, carece de legitimación activa para accionar en contra de la sentencia dictada el 12.06.2003 con base en pretensiones constitucionales exclusivamente sostenible a través de una acción h de ser (sic) ejercida por Codemar C.A. y así lo solicitamos se declare . El procedimiento Judicial de resolución de contrato de arrendamiento que se trabó ante la jurisdicción ordinaria del estado Nueva Esparta “ab initio” tiene peculiaridades insalvables; al momento de llevarse a cabo la desposesión material del inmueble ocupado por la empresa Codemar C.A., en el que funcionaba Casino del Sol se hacen presentes Oswaldo Gonzalo Aranda y Horacio Oduber Plaza, en supuesta (sic) defensa de los derechos e intereses de la demandada, sin embargo, se hicieron presentes sin alegar, aducir u objetar argumento alguno con la finalidad de salvaguardar los intereses patrimoniales de Codemar C.A., incluso permitieron el depósito necesario de los bienes muebles constituidos por máquinas sofisticadas que requieren de un manejo especializado y que su eventual deterioro reportaría pérdidas elevadísimas a la demandada. La falta de actividad y hasta complacencia (sic) de estos Seudos (sic) directivos de Codemar C.A., que estaban presentes en la actuación judicial se debe fundamentalmente a que sus intereses se encuentran inscritos en los intereses de la parte actora en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, esto es, la empresa Plaza Suite I C.A.. Las actuaciones judiciales no pueden prestarse para la configuración aparente de extremos legales; las actuaciones judiciales se basan en un principio de equilibrio procesal para que ambas partes en igualdad de oportunidades puedan defenderse, ser oídos y que se adopten resoluciones de acuerdo a los alegatos y excepciones opuestos, por el contrario, cuando en cualquier acto del proceso se monta (sic) una especie de “teatro de contención” pero de una contención insólita, pasiva y blandengue; el juez a cargo de la actuación jurisdiccional no debe transformarse en un mero verificador de formas para concluir que si tal o cual directivo figura en estatuto (sic) de la demandada. El dispositivo del fallo atacado en sede constitucional es difícil no estar de acuerdo con el sentenciador que logró ver detrás del formalismo cuando detecta que si el fallo ordena la entrega material del inmueble en manos de cualquiera de sus directivos de Codemar, simplemente esa representación de Showmans (sic) directiva de Codemar C.A., afectos a los intereses de Plaza Suite I C.A. La eventual declaratoria con lugar del amparo intentado por Plaza Suite I C.A., intervendría en la autonomía e independencia del Juzgado de Municipio que conocía de la causa, el cual evaluó una suma de recaudos que dada la sumariedad probatoria que impera en el proceso de amparo es imposible evaluar para sopesar las razones y fundamentos que soportan un fallo moderno y de avanzada que trata de asir una justicia material, que el fallo que resuelve la incidencia cautelar y que acuerda la desposesión del inmueble por parte de la actora y accionante no se quedase inejecutable, inmaterializable por la práctica de maniobras en franco detrimento de los artículo 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
La Controversia se Dilucida:
La presente Acción de Amparo Constitucional se circunscribe a dilucidar si la conducta asumida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realmente vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, a la libertad económica y a la propiedad consagrados en los artículo 49, 112 y 115 de la Carta Magna a la Sociedad Mercantil PLAZA SUITE I C.A. Es decir, si resultaron efectivamente conculcados sus derechos constitucionales con motivo del fallo dicto en fecha 12.06.2003 mediante el cual se revoca la medida preventiva de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del juicio de resolución de contrato de arrendamiento y ordenó al mismo tiempo entregar el referido bien a personas ajenas a la arrendataria las cuales no se encontraban en posesión del inmueble cuando fue ejecutado el secuestro decretado.
De la Competencia:
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la Apelación ejercida, y a tal efecto, Observa: Conforme a lo señalado en la sentencia de fecha 20.01.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y demás Salas del Máximo Tribunal del País, que estableció:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los Numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En el caso bajo examen se somete al conocimiento de este Juzgado Superior a través del recurso ordinario de apelación la sentencia emanada del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que conoció en Primera Instancia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Félix Rodríguez Tirado, Oswaldo Buloz Saleh, Jorge Kiriakidis Juan Pablo Livinalli y Nilka Cedeño Cedeño actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PLAZA SUITE I C.A , contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, motivo por el cual este Juzgado Superior en correspondencia con lo señalado en el citado fallo, se declara competente para resolver la apelación interpuesta por ser la Alzada funcional en orden jerárquico vertical de aquel que profirió el fallo en Primera Instancia. Así se decide.
Informes en esta Alzada presentado por la Apelante:
Expresa la abogada MARIA LUISA FINOL, ejerciendo la representación sin poder de la Sociedad Mercantil CODEMAR C.A, lo siguiente:
• El Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través de su sentencia de fecha 22 de Octubre del 2003, con relación a la legitimación de la parte accionante del amparo, señaló (…) De la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juzgado Accidental (…) declara legítimo el carácter de accionante (Plaza Suite I, C.A) basado en el argumento de que las partes en un proceso judicial ordinario pueden incoar una pretensión de amparo autónoma contra sentencia, mucho mas cuando se ha asentado que al intentarse una acción de amparo contra sentencia la parte contraria en el juicio principal de donde se originó la infracción, puede hacerse parte en el procedimiento de amparo sin necesidad de demostrar interés.
• El Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, confunde notablemente el derecho que tiene las partes del juicio principal sobre el cual recaiga la sentencia objeto de la acción de amparo, de ser notificada en las acciones de amparo constitucional contra sentencia, pudiendo acudir a presentar sus alegatos en la audiencia constitucional, al hecho de que en cualquier amparo inclusive los amparos contra sentencia, quien intente la acción debe tener un carácter legítimo de solicitar la violación de sus propios derechos y no la de derechos ajenos, por lo tanto, yerra el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al establecer en su sentencia que la empresa Plaza Suite I, C.A, tiene el carácter legítimo para solicitar la acción de amparo, toda vez, que la empresa Plaza Suite I, C.A, no está denunciando la violación de sus propios derechos, sino que por el contrario denuncia la violación de derechos ajenos como son los de la empresa Codemar, C.A, ya que la entrega del inmueble a los ciudadanos Pedro Sánchez y Enrique Charlan, quienes son Gerente General y Presidente Suplente, respectivamente de la mencionada empresa, tal como consta en el caso del primero de los nombrados del contrato de trabajo, y en el segundo de los nombrados, de los estatutos de la compañía Codemar C.A, que se acompañaron y constan en el presente expediente, y no a los seis (6) directores de Codemar C.A, es un hecho que solo perjudica a la empresa Codemar C.A, y es solamente dicha empresa la que puede invocar la supuesta violación de tales derechos.
• Que los apoderados judiciales de la empresa accionante Plaza Suite I, C.A, concurren ante este órgano jurisdiccional invocando la violación de garantías constitucionales de orden procesal , a saber, violación del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva (…) fundamentándose principalmente en el dispositivo del fallo impugnado el cual es transcrito e invocado en repetidas oportunidades por dicha representación, por lo que nos permitimos traerlo a colación: (…).por el momento debemos precisar que el Juzgado resolvió revocar la medida cautelar de secuestro dictada el 06 de agosto del 2001, con lo cual se concluye la incidencia cautelar en el juicio seguido entre Plaza Suite I, C.A y Codemar, C.A. Que los apoderados judiciales de Plaza Suite I, C.A, esbozan ante este Tribunal que la entrega material del inmueble jamás debió ordenarse en las personas designadas por el fallo, sino, por el contrario en los miembros de la Junta Directiva de Codemar, C.A, es decir, ellos en tutela de los intereses de Codemar, C.A, le solicitaron a este Juzgado para que intervenga y prescriba lo correcto, lo que no es otra cosa, que se haga entrega del inmueble a los directivos de Codemar, C.A.
• Pasemos a reflexionar ¿ que interés debe apremiar a la sociedad Plaza Suite I, C.A, para hacerla recurrir en acción de amparo constitucional , para que se haga entrega material efectiva del inmueble que le servía de sede a Codemar C.A (contraparte) en la persona de sus directivos?, resulta difícil no concluir que Plaza Suite I, C.A, comparece en juicio para hacer valer un derecho ajeno como propio, esto es, hacer valer el derecho de Codemar C.A, para determinar a quien y de qué forma se materializa un fallo que revoca una medida de secuestro que pesaba sobre la sede comercial de la demandada, esta circunstancia en derecho resulta abiertamente improcedente, si la empresa Codemar, C.A, salió victoriosa de una incidencia cautelar a ningún tercero (Plaza Suite I, C.A) le es dable comparecer en su nombre para interponer una acción de amparo constitucional sin violentar flagrantemente una norma elemental de derecho procesal contenida en el exartículo 140, y que se resume en que plaza Suite I C.A, no puede comparecer en juicio para alegar un derecho ajeno (derecho a impugnar la ejecución del fallo) como un derecho propio, esta circunstancia soslaya a la vez el derecho constitucional al debido proceso y a una cabal defensa de rango constitucional (artículo 49), cuando la parte actora en el juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento, comparece en sede constitucional para solicitar en nombre de Codemar C.A que la entrega no se ordenó en las personas que debía ordenarse, que no son otros que los directivos de Codemar, C.A, en conclusión surge palmariamente que Plaza Suite I, C.A carece de legitimación activa para accionar en contra de la sentencia dictada el 12 de junio del 2003, con base en pretensiones constitucionales exclusivamente sostenible a través de una acción ha ser ejercida por Codemar, C.A. y así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
• El Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de su sentencia de fecha 22 de Octubre del 2003, en cuanto a la Violación del Derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por haber ordenado la entrega del inmueble y de los bienes muebles a los ciudadanos Pedro Sánchez Ramírez y Enrique Charlan, indicó lo siguiente: (…) De la sentencia parcialmente transcrita se puede evidenciar , que el Juzgado Accidental Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, señala que el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, al ordenar poner en posesión del inmueble y de los bienes muebles a los ciudadanos Pedro Sánchez Ramírez y Enrique Charlan (…) violó el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, toda vez, que los antes mencionados ciudadanos no constituye parte alguna en el referido proceso, ni en la relación arrendataria entre las empresas Plaza Suite I C.A y Codemar C.A. El Juez del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pretende hacer ver que el Juez Cuarto de Municipios de esta circunscripción judicial, ordenó poner en posesión del bien inmueble y los bienes muebles objeto de la medida de secuestro, a dos personas desconocidas , es decir, distintas a los sujetos de la acción en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento (Plaza Suite I, C.A) o Codemar C.A), situación esta que se aparta totalmente de la realidad , toda vez, que el ciudadano Pedro Sánchez Ramírez, de nacionalidad española, mayor de edad, y titular del pasaporte N° Q166141, es Gerente General de la empresa Codemar C.A, tal como consta del contrato de trabajo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta , en fecha 22 de Noviembre de 2000, anotado bajo el N° 71, tomo 52 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consignó en original al momento de la audiencia Constitucional y consta en el presente expediente, así como el ciudadano enrique Charlan de nacionalidad española, mayor de edad y titular del pasaporte N° E-82.282.890, es Presidente Suplente de la empresa Codemar, C.A., tal como se evidencia de los estatutos sociales de la referida empresa, debidamente registrada , ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de septiembre de 1999, bajo el N° 46, Tomo 29-a, que también fue consignado y consta en el presente expediente.
• Los ciudadanos Pedro Sánchez Ramírez y Enrique Charlan, antes identificados, lejos de ser personas distintas a la relación arrendataria entre Plaza Suite I C.A y Codemar C.A, son personas que forman parte de la empresa Codemar C.A y estrechamente vinculadas a la misma, tal como de una forma muy sutil lo menciona y reconoce Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al señalar en su sentencia lo siguiente: “si bien es cierto que los mencionados ciudadanos de alguna forma tenían relación con la arrendataria sociedad mercantil CODEMAR, C.A” (negritas de la apelante) aunado a lo anterior, los tantas veces mencionados ciudadanos Pedro Sánchez Ramírez y Enrique Charlan, tal como consta en el acta de la medida de secuestro, la cual corre inserta en el presente expediente, se encontraban en posesión del inmueble y de los bienes muebles al momento de la práctica de la medida de secuestro, cuyo carácter de Gerente General y Presidente Suplente quedó evidenciado en la referida acta, derecho de posesión este, que debe ser respetado tal como lo hizo el ciudadano Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, toda vez que al revocar la medida de secuestro las circunstancias deben retrotraerse a como estaban para el momento en que se practicó la medida de secuestro quedando a salvo las acciones mercantiles que puedan intentar los accionistas, si creen que se debió hacer entrega del inmueble de los bienes muebles a otras personas, a los seis (6) directivos de Codemar, C.A., etc., circunstancia esta que no se pueden dilucidar mediante la presente acción de amparo, sino por una acción mercantil autónoma. Que el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al ordenar poner en posesión del bien inmueble y de los bienes muebles a los ciudadanos Pedro Sánchez Ramírez y Enrique Charlan, antes identificados, quienes ostentan el carácter de Gerente General y Presidente Suplente de la empresa Codemar C.A, tal como consta de autos, actuó ajustado a derecho, y por ende, sin violación alguna del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Y así solicito sea declarado por este Tribunal.
• Que el procediendo judicial de resolución de contrato de arrendamiento que se trabó ante la jurisdicción ordinaria del Estado Nueva Esparta, “ab initio” tiene peculiaridades insalvables como la que de seguidas pasamos a evidenciar, para lo cual exponemos: El proceso judicial tiene como norte el sometimiento de un conflicto entre particulares a un tercero imparcial, éste en nombre del estado Venezolano cumple con la digna labor de impartir justicia, resolviendo así el debate Inter. Subjetivo entre las partes contendientes, ahora bien, al momento de llevarse a cabo la desposesión material del inmueble ocupado por la empresa Codemar, C.A., en el que funcionaba el Casino del Sol, se hacen presentes y asistidos de abogado los ciudadanos OSWALDO GONZALO ARANDA y HORACIO ODUBER PLAZA (…) en supuesta defensa de los derechos e intereses de la demandada, sin embargo, se hicieron presentes sin alegar, aducir u objetar argumento alguno con la finalidad de salvaguardar los intereses patrimoniales de Codemar, C.A, incluso permitieron el deposito necesario de los bienes muebles, constituidos por máquinas sofisticadas, que requieren de un manejo especializado, y que su eventual deterioro reportaría pérdidas elevadísimas a la demandada. Que la falta de actividad y hasta complacencia de estos seudo Directivos de Codemar, C.A, que estaban presentes en la actuación judicial se debe fundamentalmente a que sus intereses se encuentran inscritos en los intereses de la parte actora en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, esto es, la empresa Plaza Suite I, C.A, tal circunstancia queda plasmada de los siguientes recaudos que cursan en la presente causa: (…). Que la participación de los ciudadanos Oswaldo Gonzalo y Horacio Oduber Plaza, le dio a la actuación judicial desplegada por el juzgado ejecutor en la causa principal una apariencia de verdadera contención, ya que se encontraban presentes por la parte actora su apoderado judicial, y por la parte demandada sus directores, sin embargo, en la actuación también se hizo presente el ciudadano ENRIQUE CHARLAN , ya identificado , quien asistido de abogado expuso y manifestó al juez la incongruencia, falta de probidad, de justicia y de juego limpio, por el cual estos directores afectos a la parte actora, hacían acto de presencia para conferirle un aire de contención a la actuación judicial que bajo ningún concepto poseía, el proceso se debe erigir como garantía de la justicia entre intereses discrepantes, de lo contrario el proceso no existiría, las actuaciones ventiladas en el juicio serían una suerte de “representación” con el único propósito de dar una apariencia de legalidad, de consumar una suerte de notificación tácita por efecto de la comparecencia de algunos de los directivos de la demandada, este hecho está reñido con el principio constitucional de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de Codemar, C.A, condensado (sic) en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es menester transcribir así: (…) La anterior norma de rango constitucional se encuentra desarrollada por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el juzgado ejecutor al momento de dirimir las razones esbozadas por el Directivo de Codemar, C.A, ciudadano ENRIQUE CHARLAN, las desechó “Ipso facto”, sin utilizar el sentido común para concluir que la apacibilidad y complacencia con la práctica de la actuación judicial se desprendía de una actitud sólo aparente, para configurar una anuencia con efectos procesales en la causa.
• Que las actuaciones judiciales no pueden prestarse para la configuración aparente de extremos legales, las actuaciones judiciales se basan en un principio de equilibrio procesal, para que ambas partes en igualdad de oportunidades puedan defenderse, ser oídos y que se adopten resoluciones de acuerdo con los alegatos y excepciones opuestos, por el contrario, cuando en cualquier acto del proceso se monta una especie de “teatro de contención”, pero de una contención insólita, una contención pasiva y blandengue, el juez a cargo de la actuación jurisdiccional, no debe transformarse en un mero verificador de formar, para concluir que si tal o cual directivo figura en el estatuto de la demandada, entonces el acto es válido, por la presencia de ambas partes, y así tener por satisfechos el derecho a la defensa de la demandada, es inexplicable la colocación de “gringolas intelectuales” por parte del juez ejecutor para que la medida corriese rauda por un solo canal, el canal de los intereses exclusivos de la empresa accionante Plaza Suite I, C.A, tal omisión del sentido, cercena directamente el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual en su numeral 3° reza: (…) en este caso, cabe preguntarse ¿ fue oída la voz de Codemar C.A, como parte demandada, y propietaria de los bienes muebles, cuando hacen presencia en el acto en su nombre directivos y apoderados de Plaza Suite I, C.A , obviamente que la respuesta debe ser, que no, toda vez que el proceso judicial supone un contraposición de intereses y los intereses de los directivos presentes en las actuaciones judiciales son asimilables a los intereses de la parte actora. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18.07.2000, expediente N° 00-0273, estableció: (…) En la actualidad con la interposición de la acción autónoma de amparo constitucional se repite el intento de escenificar una “obra de pretendida contención”, y se hace presente abogados con mirada de ave que buscan refugiarse tras un formalismo exuberante para pisotear la justicia material (sic). Que cuando analizamos detalladamente el dispositivo del fallo atacado en sede constitucional, es difícil no estar de acuerdo con el sentenciador que logró ver detrás del formalismo exacerbado, cuando detecta que si el fallo ordena la entrega material del bien inmueble en manos de cualquiera de los directivos de Codemar, C.A., ¿Qué sucedería? Simplemente esa representación de “showman” directivos de Codemar, C.A, afectos a los intereses de Plaza Suite I, C.A extenderían sus manos con una sonrisa cómplice en sus rostros por la consumación del ardid y dirían”… se ha hecho justicia, se entregó el inmueble a Directivos de Codemar…” sin embargo, la sede social de la empresa que se encontraba para el momento de la práctica de la medida de secuestro en pleno funcionamiento jamás reactivaría extrañamente sus actividades.
• Al igual que acaeció al momento de practicarse la medida cautelar de secuestro en el juicio principal, el petitum que aborda la representación judicial de Plaza Suite I, C.A, con el ejercicio de la acción de amparo constitucional, es obtener la desposesión del inmueble de manos de Plaza Suite I C.A por intermedio de directivos camuflados bajo el ropaje de la formalidad, pero de una formalidad pestilente (sic). No existe lugar a dudas que al determinar el sentenciador del Juzgado Cuarto de Municipio que: (…) logró zafarse de la práctica forense folklórica e irracional que había imperado como común denominador en el Estado Nueva Esparta, cuyos administradores de justicia tenían ante sí, el tantas veces denunciado abuso de formas, para el cual los directivos de Codemar C.A vinculados estrechamente a Plaza Suite I, C.A, se dan por citados y notificados en distintos procesos y fases judiciales para acelerar procesos en detrimento de una defensa cónsona, o que se hacen presentes para hacer creer que está satisfecha la bilateralidad y contención que informan a los procesos judiciales estos directivos aupados por profesionales del derecho, tratan de enarbolar la bandera de una justicia “formal” y en sus escritos utilizan frases de asombro y de errores obscenos en el desarrollo del juicio. Que la eventual declaratoria con lugar del amparo intentado por Plaza Suite I, C.A intervendría en la autonomía e independencia del Juzgado de Municipio que conocía de la causa , el cual evalúo una suma de recaudos tales como actas de asambleas mercantiles, actas de secuestro, informes, escritos, (…) la nulidad del fallo del Juzgado Cuarto tiraría al traste una lección de modernidad en la interpretación y aplicación del derecho, una vanguardia que eleva los principios constitucionales que censura el abuso grosero e indiscriminado de las formas para la enceguecida consecución de los fines trazados para Plaza Suite I, C.A (…) nada dice la accionante en amparo acerca de la deficiencia probatoria denunciada en el fallo interlocutorio que genera la revocación inmediata de la medida, ¿ que debía hacer el administrador de justicia después de percatarse que la inspección judicial que sirvió de base al derecho decreto de la medida es deficiente e impropia para mantenerla?, ordenar que el inmueble se entregue a Alfredo Plaza, Horacio Oduber, Oswaldo Gonzalo, ellos ciudadano juez son Plaza Suite, ellos no son Codemar están disfrazados y quieren que usted avale su parodia, convirtiendo la justicia en la mayor aberración, este procedimiento de amparo autónomo sólo puede sancionar violaciones flagrantes, abiertas y manifiestas a la constitución incurridas en el fallo atacado, y dada la deficiencia probatoria de la parte actora en el juicio principal cabía en recto derecho revocar la medida cautelar de secuestro, las condiciones en que se ordena la puesta en posesión del inmueble responden a situaciones imbricadas de una profundidad probatoria que escapan a este análisis macro de la constitucionalidad, se invadiría la autonomía e independencia del juzgador, quien evaluó circunstancias extremas para desatender a un formalismo de aparente regularidad, para destapar una podredumbre subyacente que supone fusilar a la parte contraria, a través, de la utilización de atajos ceñidos .con la ética y la probidad que debe informar a los auxiliares de justicia, por todo lo anterior no han sido violentados los derechos constitucionales al debido proceso, ni a la defensa de Codemar, C.A, ni el derecho a la propiedad y a la libertad económica de Plaza Suite I, C.A, simplemente el sentenciador dejó las circunstancias como estaban antes de practicar la medida cautelar, para que ninguna de las partes tomara una ventaja indebida del curso del proceso judicial, si el secuestro era improcedente por deficiencia probatoria, entonces el órgano revoca la medida y se retrotrae a la circunstancia fáctica presentada antes de su intervención, esa es la justicia material la justicia que “verdaderamente contrapone intereses”, n ola justicia formal que propende al caos social, que utiliza el proceso para desnaturalizarlo y convertir la jurisdicción en una ficción, no debemos permitir la parodia por la cual se desposesiona a Plaza Suite para que se le entregue a Plaza suite, por esto es que accionan en amparo constitucional, por esto es, que Plaza Suite pretende con golpes de pecho tutelar los derechos constitucionales de Codemar, derechos ajenos que no le corresponden , de ahí que solicitemos la declaratoria sin lugar de la presente acción, y que se continúe ventilando bajo el trámite ordinario las pretensiones autenticas de las partes (…). Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente de este tribunal declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia revoque la sentencia dictada por Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 22 de octubre del 2003.-
De la Sentencia apelada:
La decisión objeto de la apelación declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Félix Rodríguez Tirado, Oswaldo Buloz Saleh, Jorge Kiriakidis, Juan Pablo Livinalli y Nilka Cedeño en su carácter de Apoderados Judiicales de la Sociedad Mercantil Plaza Suite I, C.A, contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dicha decisión de Instancia se fundamentó en las consideraciones siguientes:
“…En el presente caso el Juez de Municipio al momento de tomar autónomamente su decisión que revoca la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de su mismo rango y competencia territorial y luego de analizado el fondo de la incidencia de oposición a la medida cautelar, resuelve en su dispositiva retrotraer los hechos a la misma situación en que se encontraban para la fecha de la practica efectiva de la medida de secuestro y ordena colocar en posesión tanto del inmueble donde funciona el casino, como de los bienes muebles propios para el desarrollo de la mencionada actividad, a los ciudadanos Pedro Sánchez Ramírez y Enrique Charlan plenamente identificados en los autos, sin determinar su condición y sin que ni siquiera (sic) los representantes sin poder de la arrendataria en el juicio, se lo solicitaran. A juicio de quien aquí decide, el Juez de Municipio incurrió en un error judicial al atribuirle derechos subjetivos como lo es el derecho de posesión de un inmueble a dos personas distintas a los sujetos de la acción en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento. Por el contrario si el sentenciador en aras de mantener la situación histórica concluye que quien debe poseer es la arrendataria Codemar C.A., no se alteraría la situación pasada en cuanto a la relación arrendataria, esto es, persona responsable de los eventuales daños ocasionados en el inmueble, persona sujeta a las obligaciones de la relación arrendaticia, sujeto obligado al pago de las pensiones arrendaticias, etc., o lo que resulta más grave bajo que carácter posee en el futuro (…) Si bien es cierto que los mencionados ciudadanos de forma alguna tenían relación con la arrendataria Codemar C.A., no es menos cierto que no se encuentra determinado si se mantienen las respectivas relaciones y la determinación que hace el Juez de Municipio es a titulo personal y no con el carácter que ostentaban cuando el Juzgado Ejecutor de medidas practicó el secuestro. Tal situación no puede sostenerse ni siquiera (sic) invocando la tesis del levantamiento del velo corporativo ya que esa posibilidad en este caso no resuelve el problema de fondo señalado por el Juez de Municipio, el conflicto societario que mantienen las partes en disputa sino que agrega un elemento adicional apreciable dentro del mundo jurídico, como lo es la posesión ordenada por un Órgano Jurisdiccional…”
IV.- Motivaciones para Decidir:
Primer punto previo:
El Juzgado como Agraviante:
En su fallo el Juzgado Primero Accidental en lo Civil y Mercantil de este Estado, señala siempre al Juez como autor del agravio o lesión constitucional. Al respecto es necesario indicar lo contenido en la sentencia N° 1981 de fecha 15.08.2002 dictada en el expediente N° 02-0441 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“…cuando la acción de amparo se interpone contra actuaciones, resolución, sentencia u omisión provente de un Tribunal de la República debe entenderse al Juzgado como el presunto agraviante y no al Juez que está o estuvo e cargo del Tribunal…”
Tal explicativa encuentra asidero en razón que el Juzgado de la causa en el texto del fallo apelado menciona como autor del acto lesivo al “Juez de Municipio” y no al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que es el Tribunal accionado. Así se decide.
Segundo Punto Previo
Los Terceros En Amparo:
En su fallo el Juzgado de Instancia denomina a la empresa Codemar C.A., tercero Opositor interesado, por lo cual es necesario que este Tribunal determine si en efecto la empresa Codemar es un tercero que intervino en la causa con tal carácter. De las copias certificadas acompañadas por la parte querellante se evidencia que la empresa Codemar C.A., celebró contrato de arrendamiento con la empresa Plaza Suite I C.A.; contrato cuyo resolución fue demandada. Por lo cual se deber del Juez Constitucional al momento de la admisión de la acción de amparo notificar a las partes que intervienen el juicio principal en el cual se dictó el acto que genera la lesión constitucional y no por ello debe entenderse que ésta viene a juicio como un tercero, sino en razón de la sentencia de fecha 01.02.2000 dictada en el Expediente N° 00-0010 con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificaran aun más y por medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo inmediatamente a su recepción, se notificará al Juez o encargado del Tribunal; así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción (…) Las partes del Juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legitimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia publica…”
De lo anterior se extrae que la empresa Codemar C.A., no intervino en la causa como tercero opositor sino como parte demandada en el Juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento en el cual se dictó el fallo recurrido en amparo. De tal manera que es impropia la denominación que le atribuye la sentencia apelada a la empresa Codemar C.A. Así se establece.
Es cierto que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no dispuso en sus normas, la tercería; sin embargo la sentencia ya reseñada de fecha 01.02.2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica el tramite de la acción de amparo y establece: “… los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legitimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública…”
Luego, las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional han establecido que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de la procedencia o no de la intervención de los terceros en los juicios de amparo.
Resulta evidente la confusión del Tribunal de Primera Instancia cuando se denomina en el fallo tercero opositor a la empresa demandada en el Juicio Principal pues de las actas procesales emerge que la presencia de la ciudadana abogado María Luisa Finol en su carácter de representante sin poder de la empresa Codemar C.A., no es precisamente la de oponerse al embargo, pues no se está frente a tal medida sino a la de secuestro, ya que el la institución del tercero opositor está contemplado en el Numeral 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; de modo que su presencia obedece al mandato contenido en la sentencia 01.02.2000, que ordena al Juez constitucional notificar a las partes que intervinieron en el proceso en el cual se denuncian violaciones a la Constitución. Así se establece.
Analizados los anteriores puntos previos este Tribunal entra al resolver el mérito de la controversia. Como se dijo, la sentencia que se apela declaró CON LUGAR la acción de amparo intentada por los Ciudadanos Félix Rodríguez Tirado, Oswaldo Buloz Saleh, Jorge Kiriakidis , Juan Pablo livinalli y Nilka Cedeño Cedeño en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Plaza Suite I, C.A, contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al concluir que el Juez (sic) de Municipio incurrió en error judicial al atribuirle derechos subjetivos como lo es el derecho de posesión de un inmueble a dos personas distintas a los sujetos de la acción en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y además expresa que es posible que la intención del sentenciador (sic) haya sido velar por el interés general, por el reinicio de la operación del casino, en cuanto a los beneficios sociales e individuales que produciría la apertura del mismo, tanto para la colectividad como para sus trabajadores; sin embargo sin dudas, esta medida potencialmente generaría problemas judiciales mayores no siendo posible en estos momentos determinar la magnitud de los eventuales conflictos.
Se observa de los autos que el día 06.08.2001, fue decretada la medida de secuestro en el Juicio que por resolución de contrato sigue la empresa Plaza Suite I C.A. contra la empresa Codemar C.A.; medida que fue ejecutada los días 05 al 08 de noviembre de 2002 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Estado, recaída sobre un inmueble constituido por una edificación que ocupa Casino El Sol construida en una parcela distinguida con el N° RCV-21 y las bienhechurías construidas sobre ella ubicada en la Calle Abancay de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; poniéndose en posesión del inmueble al apoderado judicial de Plaza Suite I C.A., abogado Tomás Castillo Azoca. Se reanudó la causa después de su paralización por la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado con competencia Penal y luego de una serie de incidencias; comparece el abogado Kamil Salmen Halabi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.346, ejerciendo la representación sin poder de la empresa demandada Codemar C.A.; ordenando el Tribunal accionado la notificación de las partes; posteriormente el día 15.05.2003, el abogado Kamil Salmen Halabi consigna los carteles publicados. De la sentencia recurrida en amparo dictada el día 12.06.2003, se evidencia que el Juzgado accionado con la misma resolvió la oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada por la parte demandada. Dicha oposición comenzó a sucederse en fecha 20.09.2001 y como se dijo, luego de tantas incidencias surgidas en el curso del proceso, el Juzgado accionado resolvió dicha oposición sin haber fenecido el termino probatorio establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta evidente la violación flagrante del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional. Así se decide.
Cabe advertir que además de revocar el secuestro resolviendo una incidencia de forma anticipada sin cumplir los lapsos o términos establecidos en la Ley, el Tribunal de la causa, resolvió en la dispositiva del fallo la entrega del inmueble a dos ciudadanos específicamente Pedro Sánchez y Enrique Charlan, los cuales se desprende fehacientemente de autos no están comprendidos con la empresa demandada en relaciones de representación o mandato, según se evidencia de los instrumentos constitutivos y estatutarios de la mencionada compañía. Es decir, al momento de la práctica de la medida preventiva de secuestro el Juzgado Ejecutor notifica de su misión a estas personas, lo cual no es suficiente para que se tengan como representantes legales de la misma. Así se decide.
De otra parte se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19.08.2002, dictada en el expediente N° 02-0306, con respecto a este Juicio de resolución de contrato de arrendamiento instaurado por Plaza Suite I C.A., contra Codemar C.A., declara vigente la actuación pronunciada en la causa el día 06.08.2001, es decir, la medida de secuestro decretada. Si bien es cierto que el Juzgado accionado podía resolver validamente la oposición surgida con motivo de la medida decretada y ejecutada, se constata que lo hizo dentro del término de la articulación probatoria, es decir, fuera del término establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo así el artículo 196 del texto Adjetivo, pero además de ello al actuar como lo hizo, esto es, al poner en posesión del inmueble secuestrado a los ciudadanos Pedro Sánchez y Enrique Charlan, sin facultad alguna para recibirlos por cuanto no representan a la compañía Codemar C.A., violó de manera ostensible el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No comparte este Alzada el criterio sostenido por el Juzgado de Instancia al declarar improcedente la denuncia formulada por la empresa Plaza Suite I C.A., en cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso en la audiencia constitucional, bajo el argumento (f.375) que se trata de un hecho nuevo no determinado en el escrito inicial de la solicitud de amparo constitucional. Es necesario en este aspecto destacar que la sentencia de fecha 01.02.2000 (vinculante) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el Tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio el proceso de amparo ni puede modificar el thema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del País, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciba efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo”
El extracto copiado es con la finalidad de explicar que el Juez constitucional no está atado a las denuncias de derechos y garantías constitucionales denunciadas por la parte recurrente, al extremo que el Juez puede considerar conculcados siempre dentro de los alegado y probado en autos derechos que aun no hayan sido mencionados por las partes. En todo caso, si declaró con lugar el amparo y decretó la nulidad del fallo de fecha 12.06.2003, solo podía hacerlo bajo la consideración de la vulneración de estos derechos pues de lo contrario la acción intentada resultaría improcedente y no con lugar como lo dispuso. De tal forma, que se observa que el A quo, a pesar de haber dispuesto lo correcto en razón que la sentencia del Tribunal accionado vulneró reglas de estricto orden público como son las que contiene el texto adjetivo para regular la incidencia de oposición a la medida y que derivaron en una actuación anticipada, lo cual por ende viola el derecho al debido proceso y a la defensa resulta inexplicable para quien decide, haber declarando la improcedencia de estos derechos en la dispositiva del fallo apelado. Así se decide.
Tampoco comparte quien decide, la calificación que otorga el Juzgado de Instancia a la sentencia anticipada del juzgado agraviante, toda vez que califica la actuación procesal como error judicial abarcando en el fallo apelado un aspecto que solo debe ser resuelto a través del recurso de queja; como lo dispone el artículo 25 de la Carta Magna o mediante denuncia ante el órgano competente, es decir, La Inspectoría General de Tribunales.; ya que el amparo es únicamente para declarar derechos y garantías constitucionales amenazadas de violación o efectivamente violadas y restablecerlas de inmediato; pues la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01.02.2000, ya reseñada en el texto de esta sentencia estableció “… los derechos y garantías constitucionales no involucran nulidades, ni indemnizaciones sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación factica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…” De lo anterior se extrae que el Juez de amparo de instancia incurrió en apreciar sin potestad alguna la actuación judicial del juzgado accionado invadiendo con ello competencias que pertenecen al Poder Judicial pero mediante el uso de otras acciones previstas en la Ley y que no debió ser calificada ni resuelta por la vía del amparo, ya que esta acción -como se ha expresado- está instituida para amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; es un proceso de naturaleza netamente dispositiva Así se decide.
V.- Decisión:
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por la Ciudadana Dra. Maria Luisa Finol, ejerciendo la representación sin poder de la empresa Codemar C.A.,contra la decisión dictada en fecha 22.10.2003 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por la Sociedad de Comercio Plaza Suite I C.A., contra la sentencia de fecha 12.06.2003 dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se Confirma en los términos expuestos el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 22.10.2003.
Cuarto: Se Confirma la formula restitutoria de la situación jurídica infringida acogida por el referido Tribunal en su sentencia de fecha 22.10.2003, es decir, la nulidad de la decisión de fecha 12.06.2003, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Quinto: No Hay Condena en Costas por no proceder las mismas contra los Órganos del Poder Judicial.
Sexto: Notifíquese a las parte de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales conforme al oficio N° 2382.04 de fecha 01.06.2004, emanado de dicho Despacho mediante el cual requiere la misma. Remítase el Expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad.
Dada, Firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06391/03
AELG/ejm
Definitiva
En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales