REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNFSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YAJAIRA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.459.932, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.752, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DUALKA, C. A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26.02.1999, anotado bajo el N° 23, Tomo 3-A, siendo su ultima modificación por Acta Extraordinaria en fecha veintiséis (26) de Abril de 2002, anotada bajo el N° 53, Tomo 10-A, por ante la Notaria Pública de Pampatar de la jurisdicción de este Estado en fecha 12.09.2003, bajo el N° 31, Tomo 55.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. PEDRO RODRÍGUEZ RÍOS, PATRICIA CARRERA AROCHA y ALBA DE MIGUEL MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.748, 45.621 Y 55.549, respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 11632-04 de fecha 11.03.2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente N° 7500/03, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue la Ciudadana Yajaira Lara contra Inversiones Dualka, C. A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Patricia Carrera en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, ya identificada contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 12.12.2003.
Por auto de fecha 17.03.2004, (f.21) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 30.03.2004, (f.22 al f. 31) el Tribunal A quo remite a esta Alzada con oficio N° 11705.04, de fecha 30.03.2004 copias certificadas para ser agregadas al expediente por cuanto por un error involuntario fueron omitidas las mismas.
En fecha 31.03.2004 (f. 32 al 38) la abogado Patricia Carrera Arocha, identificada en autos presenta su escrito de informes.
Mediante auto de fecha 28.04.2004 (f.39) el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 22.04.2004.
En fecha 21.05.2004 (f.40) mediante auto este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el correspondiente fallo este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
III.- FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES DE LA APELACION
Consta al folio 2 de este expediente que en fecha 12.12.2003 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada Patricia Carrera Arocha, apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 02.12.2003.
Consta al folio 17 de este expediente auto dictado por el Tribunal A quo mediante el cual el día 18.02.2004 oye la apelación ejercida por la abogada Alba de Miguel, apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 05.02.2001.
Ahora bien, mediante dos (2) oficios el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado remite a esta Alzada copias certificadas del expediente original, sin embargo, se constata que dentro de ellas no envió ni los autos apelados ni las diligencias mediante la cual se intentó el recurso de apelación. El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la apelación oída en el sólo efecto devolutivo, constituyendo una carga para el apelante el señalamiento de las copias que considere pertinentes para su certificación y remisión al Superior. Así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.09.2002 estableció:
“ A juicio de esta Sala, la carga procesal de impulsar la apelación oída en un solo efecto, no es únicamente imputable al recurrente ya que de la lectura del auto apelado y de lo contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal como director del proceso, debe indicar las copias que estime conducentes para la tramitación de la misma, no pudiendo sacrificar la justicia por una formalidad, representada en la espera de que la parte indique cuales son las copias que estima deban ser remitidas al juez de alzada”
Aun cuando los informes de la apoderada judicial de la parte demandada de manera somera relata lo que pudiera ser el contenido de los autos apelados dictados; este Tribunal requiere que curse en el expediente dichos autos y al no constar copia certificada de los autos y diligencias ya indicados este Tribunal Superior declara Improcedente la remisión de las copias certificadas a esta Alzada, ya que no puede determinarse con exactitud los puntos sobre los cuales versan las apelaciones ejercidas por la parte demandada, según los autos que la escuchan, de los autos de fecha 02.12.2003 y 05.02.2004. Así se decide.
De haber acontecido lo contrario, es decir, remitir los autos apelados mas no los autos en los cuales se oye el recurso, la situación fuere distinta en razón que este Tribunal conocería a plenitud lo apelado y dispondría que la no remisión del auto que oye la apelación es un mero formalismo que en nada obstaculiza la justicia célere y exenta de formalidad que patrocina la Carta Magna. Así se establece.
IV.- DECISION
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara Primero: La improcedencia de la remisión de las copias certificadas remitidas a esta Alzada.
Segundo: Se condena en costas a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sella y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06495/04
AELG/ejm
Interlocutoria.
En esta misma fecha 15.06.2004, siendo las 11:45 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales