REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Junta de Condominio de Las Residencias Bartolo y Doña Felipa, sin otro dato en autos que la identifique.
PARTE DEMANDADA: Alessandra Pintucchi De Becagli, mayor de edad, italiana, domiciliada en la Ciudad de Florencia, Italia, titular del pasaporte N° G- 537344
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Dr. Emilio Real, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.946.145, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.676 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-4591 de fecha 21.08.2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente N° 20.702, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) sigue la Junta de Condominio de Las Residencias Bartola y Doña Felipa contra Alessandra Pintucchi de Becagli, a los fines que esta Alzada conozca la apelación interpuesta por la parte demandante.
Por auto de fecha 27.08.2003 (f.5) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 24.09.2003 (f.6) mediante auto el Tribunal declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho y aclara que la causa entró en estado de sentencia el día 16/09/2003 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.10.2003 (f.7) el Tribunal mediante auto difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha del auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES DE LA APELACION
Consta al folio 1 de este expediente escrito presentado por el abogado Emilio Real mediante el cual se opone a la prueba promovida por la parte actora en el juicio de cobro de Bolívares. Consta al folio 2 la diligencia mediante la cual el abogado consiga el escrito anteriormente descrito.
Ahora bien, mediante el oficio reseñado el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado remite a esta Alzada solo las copias certificadas descritas, es decir, se constata que no envió ni el auto apelado; ni la diligencias mediante la cual se intentó el recurso de apelación; ni el auto que oye la apelación. El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la apelación oída en el sólo efecto devolutivo, constituyendo una carga para el apelante el señalamiento de las copias que considere pertinentes para su certificación y remisión al Superior. Así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.09.2002 estableció:
“ A juicio de esta Sala, la carga procesal de impulsar la apelación oída en un solo efecto, no es únicamente imputable al recurrente ya que de la lectura del auto apelado y de lo contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal como director del proceso, debe indicar las copias que estime conducentes para la tramitación de la misma, no pudiendo sacrificar la justicia por una formalidad, representada en la espera de que la parte indique cuales son las copias que estima deban ser remitidas al juez de alzada”
Este Tribunal requiere para resolver la apelación interpuesta que curse en el expediente el auto apelado, el auto que oye la apelación y la diligencia mediante la cual se apela y al constatar que el Juzgado A quo no remitió copia certificada de ellos ni de la diligencia o escrito mediante la cual se intenta el recurso ordinario de apelación se declara Improcedente la remisión de las copias certificadas a esta Alzada, ya que no puede determinarse en modo alguno el punto sobre el cual versa la apelación ejercida por la parte demandante, según el oficio de remisión. Así se decide.
IV.- DECISION
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara Primero: La improcedencia de la remisión de las copias certificadas remitidas a esta Alzada.
Segundo: Se condena en costas a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sella y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06308/03
AELG/Ej.
Interlocutoria.
En esta misma fecha 15.06.2004, siendo las 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales