REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EMERAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 8.02.1999, bajo el N° 39, Tomo 1-A, domiciliada en el Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, YELITZER MARGARITA MENDOZA y ANGÉLICA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 2.107.705, 10.539.314, 6.283.321 y 12.689.741, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1497, 58.906, 61.856 y 82.573, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: MERCEDES TERESA BARCELO de DALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4. 335.343 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 11217-03 de fecha 11.11.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, Cuaderno de Medidas del expediente N° 7294-03 constante de ochenta y seis (86) folios útiles, contentivo del juicio que por Reivindicación sigue Sociedad Mercantil Emeral, C. A contra la ciudadana Mercedes Teresa Barcelo de Dala, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Yelitzer Mendoza en su carácter de apoderada de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 20.10.2003.
Por auto de fecha 19.11.2003, (f.87) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Consta a los folios 01 al 02 auto de fecha 02.06.2003 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se da apertura al presente Cuaderno de Medidas.
Consta al folio 03 al 05 diligencia suscrita por el abogado José Vicente Santana, mediante la cual consigna correspondencia enviada por Beta Petrol a su representada en la cual se manifiesta el riesgo de seguridad existente en el terreno objeto del juicio y jura la urgencia que se decrete la medida solicitada.
Consta al folio 06 auto de fecha 20.06.2003, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega el decreto de la medida innominada solicitada.
Costa al folio 07 diligencia de fecha 30.06.2003, suscrita por el abogado José Vicente Santana Romero, apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal A quo fije el monto de la fianza necesaria para el decreto de la medida solicitada.
En fecha 08.07.2003, (f.8) el Tribunal de la causa mediante auto niega fijar el monto de la fianza, por considerar que el decretar la medida en los términos en que fueron solicitados equivaldría a una ejecución anticipada del fallo. Dicho auto fue apelado en fecha 10.07.2003 por el Co-apoderado de la parte actora José Vicente Santana y mediante auto de fecha 18.07.2003 el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Superior a los fines que conozca del recurso interpuesto.
En fecha 20.08.2003, mediante oficio N° 10024-03 se reciben las actuaciones en este Juzgado Superior.
Mediante diligencia de fecha 16.09.2003 el apoderado actor José Vicente Santana desiste de la apelación interpuesta (f.74).
En fecha 18.09.2003 este Tribunal Superior, da por consumado el desistimiento formulado por el apelante y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
En fecha 05.10.2003 (f.77) el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual le da reingreso al expediente (Cuaderno de Medidas) ordena la prosecución de la causa y la incorporación del cuaderno de Medidas al Cuaderno Principal.
Mediante diligencia de fecha 14.10.2003 (f.78) suscrita por el José Vicente Santana apoderado actor, solicita al Tribunal de la causa decrete medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.10.2003 (f.81) dicta auto el Tribunal de la causa mediante el cual niega la medida cautelar de secuestro solicitada por considerar que la misma no encuadra en las causales taxativas contempladas en al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21.10.2003 (f.82) la Ciudadana Dra. Yelitzer Mendoza apoderada de la parte actora, apela del auto de fecha 20.10.2003 dictados por el Tribunal de la causa.
En fecha 28.10.2003 (f.83) el Tribunal A quo oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal a los fines que conozca la referida apelación, quien las recibe en fecha 19.11.2003 constante de Ochenta y seis (86) folios útiles.
IV.- DE LA DECISION APELADA
En fecha 20.10.2003 (f.81) el Juzgado A quo dicta un auto mediante del tenor que sigue:
“Vista la diligencia de fecha 14.10.03, suscrita por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Empresa EMERAL, C.A., mediante la cual solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el bien objeto del presente litigio, este tribunal la niega toda vez que el numeral 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en el que fundamenta su petición se refiere a la dudosa posesión de la cosa litigiosa, lo cual evidentemente no encuadra en este caso particular en donde lo que se discute no es la posesión dudosa del bien objeto del juicio sino el derecho que tiene la parte accionada de poseer o detentar el bien que se aspira a reivindicar.
De manera que, el Tribunal niega la medida cautelar de secuestro solicitada por considerar que no encuadra en las causales taxativas contempladas en el citado artículo...”
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es el dictado en fecha 20.10.2003 y el motivo de la apelación no fue fundamentado por el apelante ni en la oportunidad en que se ejerció el recurso ni en informes en Alzada. Así se establece.
La Casación Venezolana ha venido sosteniendo que el Juez es soberano para dictar o no medidas preventivas y que tiene amplias facultades aun estando llenos los extremos legales negar el decreto de la medida solicitada, pues no está obligado a acordarla; al contrario esta autorizado para obrar según su prudente arbitrio. No obstante ello, el auto apelado no se limitó a la negativa de la medida solicitada sino que fundamentó tal negativa con la siguiente consideración “este tribunal la niega toda vez que el numeral 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en el que fundamenta su petición se refiere a la dudosa posesión de la cosa litigiosa, lo cual evidentemente no encuadra en este caso particular en donde lo que se discute no es la posesión dudosa del bien objeto del juicio sino el derecho que tiene la parte accionada de poseer o detentar el bien que se aspira a reivindicar”.
Como se dijo, el Juez es autónomo en el decreto de las medidas preventivas; por ello hace uso de sus facultades y verifica que se encuentren cumplidos los extremos del artículo 585, mencionado. Sin embargo, se observa que el Juzgador de Instancia niega el decreto por considerar que el Numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la dudosa posesión y que en la causa no se discute eso sino el derecho que tiene la parte demandada de poseer o detentar el bien.
Las medidas cautelares tiene como finalidad proteger y resguardar los derechos en un proceso, su naturaleza es eminentemente preventiva, de modo, que no es reparadora ni restitutoria.
En el caso bajo análisis, encontramos que la medida preventiva solicitada es una medida de secuestro y si bien es cierto, que indispensablemente deben cumplirse los requisitos de procedencia a que se contrae el artículo 585 mencionado, no es menos cierto que los hechos sobre los cuales existe presunción grave son aquellos que instituyen el supuesto especial de la medida de secuestro y si la situación fáctica se subsume en uno de los ordinales que integran el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; es decir, debe darse por evidente, el periculum in mora y el fumus bonis iuris. Esto es, que los supuestos generales de procedibilidad de la cautelar de secuestro están comprendidos en la misma tipicidad de la causal; así se decretará el secuestro por ejemplo en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando el bien este deteriorado, por la falta de pago de las pensiones y el solicitante demuestra esa falta de pago o tal deterioro.
Luego, en estas causales examinadas establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pueden darse dos supuestos; el primero: cuando la misma Ley presume la existencia del peligro debiendo el solicitante de la medida demostrar el hecho que genera la presunción, mas no sobre el peligro; mientras que en otras causales la prueba sobre el peligro es directa, como por ejemplo cuando el cónyuge malgasta los bienes comunes.
En el supuesto contemplado en el Numeral 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina venezolana ya registrado refiriéndose al Numeral 2° lo siguiente:
“Cuando fuese una cosa litigiosa –mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro. La única prueba es la de la duda en la posesión no del derecho a poseer y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos del secuestro, pues solamente la puede pedir el actor. Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión, sobre la tenencia y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegitimo sin titulo, pero esto no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión” Por su parte el Maestro Ricardo Henríquez La Roche registra los siguiente. “El Ord. 2° del Art. 599CPC concede el “secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”. La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de la presunción grave del derecho que se pretende precaver (Art.585CPC), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro secuestratario. La Medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos im rem ambas partes…” La Doctrina establece que en materia de secuestro no es necesaria la prueba del riesgo manifiesto sino que le basta al solicitante acreditar la presunción grave del derecho que se reclama y además enmarcar la solicitud en uno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el Dr. Alid Zoppi afirma: “El artículo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez, No rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que, en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también, la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto…” (Tomado de Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Emilio Calvo Baca, Tomo V, paginas 316 y 317)
Es necesario advertir, que cuando se trata de secuestro, la cosa es el objeto del litigio y la controversia gira en torno a que una de las partes considera que debe poseerla provisionalmente o bien arrebatarle la posesión a la contraparte, depositándola en otra persona; para ello debe comprobar el derecho a la cosa o bien la falta de derecho a poseerla del litigante contrario. Con el secuestro se pretende asegurar la integridad del bien o el derecho a usarlo.
De las actas del proceso se evidencia que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, practicó una inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el sector Bella vista de la Ciudad de Porlamar; es decir, en el inmueble propiedad de la empresa Emeral C.A., dejando constancia textualmente que existe un kiosco metálico color azul con el nombre y logo de Pepsi; asesorado por experto deja constancia que la bienhecuría ocupa un área de 103,30M2, y por el lindero norte, diez metros lineales que hace intersección con la Avenida Bolívar con la Calle en observación según consta en el documento de propiedad que se presenta a efectos videndi. De esta prueba y del informe técnico presentado se demuestra que la accionada ocupa un espacio de terreno que se encuentra dentro de los límites de la empresa demandada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 03.12.2003, lo siguiente:
“En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación a una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o a la negativa del otorgamiento de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza”
De la sentencia parcialmente apuntada y de los instrumentos que constan en autos en el juicio de reivindicación que sigue la empresa Emeral C.A., se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley para decretar la medida preventiva de secuestro solicitada, ya que el supuesto contemplado en el N° 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la duda del derecho a poseer la cosa litigiosa y no a la posesiona dudosa; pues en efecto la demandada posee el bien. De manera, que al encontrarse la situación fáctica subsumida en el supuesto contemplado en el artículo 599, numeral 2°, es procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada. Así se decide.
Lo anotado, justifica la revocatoria del auto de fecha 20.10.2003, por haberse negado la cautelar requerida, fuera del contexto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Regla ésta privativamente relacionada con la situación jurídica que regula la materia debatida. Además, como se dijo se trata de una interlocutoria que goza del carácter de cosa juzgada formal, por lo cual pueden revisarse por el Juez que las dictó. Es decir, gozan por su propia naturaleza de mutabilidad. Así se decide.
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la Ciudadana Yelitzer Mendoza, representante judicial de la empresa Emeral C.A., contra el auto de fecha 20.10.2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado el 20.10.2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pronunciarse sobre el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente asunto.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Diez (10) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06395/03
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales