REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: ROGER HORACIO ANES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.055.287 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de La Parte Actora: Drs. MOISES ANDRADE y CORINA TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.860 y 33.646, respectivamente.
Parte Demandada: ROSIBEL DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.475.022, domiciliada en la calle El Cristo, sector La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de La Parte Demandada: No Acredito.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 11745-04, de fecha 06.04.2004 (f.18), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de dieciocho (18) folios útiles, Copias Certificadas del Expediente N° 7433-03 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del juicio que por resolución de contrato de venta con pacto retracto sigue el ciudadano ROGER HORACIO ANES contra la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE DIAZ, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte Actora contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 11.03.2004.
Por auto de fecha 20.04.2004, (f.19), este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándole el Nº 06530.04 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 19.05.2004 (f.20) este Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 11.05.2004.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Consta a los folios 1 al 2, poder apud acta otorgado a los Drs. Moisés Andrade y Corina Trivella por el ciudadano Roger Horacio Anes parte actora en el presente procedimiento.
Consta a los folios 3 al 11 de este expediente, escrito de promoción de pruebas de fecha 26.11.2003, presentado por el abogado Moisés Andrade en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante el cual Promueve las siguientes Pruebas:
(…omissis…) CAPITULO III DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…). Promuevo la prueba de Posiciones Juradas a fin de que LA DEMANDADA ROSIBEL DEL VALLE DIAZ, ampliamente identificada en autos, conteste bajo juramento las posiciones que les formularé. La pertinencia de esta prueba es para demostrar la cualidad activa de mi poderdante para sostener e intentar el presente juicio y la cualidad pasiva de ROSIBEL DEL VALLE DIAZ para sostener el mismo, no como pretende la apoderada de la parte demandada con su alegato presentado en el escrito de reconvención, al señalar que : (…) Por otro lado, mi representado se obliga a absolverlas recíprocamente en la oportunidad que fije el Tribunal, una vez que sean admitidas las pruebas, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que: (…) Por lo tanto solicito de este Tribunal con el debido respeto y la venia de estilo, se sirva ordenar la citación de LA DEMANDADA para la evacuación de esta prueba. Es Justicia…
Mediante diligencia de fecha 29.01.2004 (f.12) el alguacil del Tribunal de la causa consigna en dos (2) folios útiles boleta de citación sin firmar de la parte demandada por cuanto fue imposible localizarla en la dirección que le fuera señalada.
Mediante auto de fecha 11.03.2004 (f. 14), el tribunal A quo NIEGA la solicitud de fecha 08.03.2004 suscrita por el apoderado de la parte actora mediante la cual pide sea librado cartel de notificación a la parte demandada para absolver posiciones juradas en virtud de la imposibilidad de su citación personal.
Mediante diligencia de fecha 16.03.2004 (f. 15), el apoderado judicial de la parte actora APELA del auto de fecha 11.03.2004, que niega la citación por carteles de la parte demandada para absolver posiciones juradas en el juicio, por considerarlo improcedente.
En fecha 23.03.2004 (f.16), mediante auto el Tribunal de la causa OYE la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas a este Juzgado Superior a los fines que conozca sobre la apelación interpuesta.
IV.- LA DECISION APELADA
En fecha 11.03.2004 el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente contenido.
“…Vista la diligencia de fecha 08.03.04 suscrita por el abogado MOISES ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se libre cartel a la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE DIAZ, en virtud de la imposibilidad de la citación personal para absolver las posiciones juradas, este Tribunal de conformidad con el artículo 416 del Código de procedimiento Civil que establece “…la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados…”. En consecuencia este tribunal niega la solicitud del apoderado actor por considerarla improcedente. ASI SE DECIDE.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es necesario destacar que el auto apelado es el dictado en fecha 11.03.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que niega la citación por carteles de la parte demandada ciudadana ROSIBEL DEL VALLE DIAZ para absolver posiciones juradas en el Juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Pacto de Retracto tiene incoado en su contra el ciudadano Roger Horacio Anes, pruebas estas promovidas en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado actor en fecha 26.11.2003.
Para resolver el punto controvertido es necesario destacar el contenido del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil que establece: establece:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”.
Exige la Ley procesal que la citación para absolver posiciones juradas debe hacerse en forma personal por así disponerlo expresamente el mencionado artículo, por lo cual obró acertadamente el Juzgado A quo al negar la citación por carteles, pues de hacerlo como lo pretende el apoderado actor el Tribunal incurriría en el incumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento pues las formas procesales son las que estructura, secuencia y desarrolla la Ley; y en ningún caso es potestad del Tribunal subvertir las reglas legales que ha instituido El Legislador para sustanciar el procedimiento ya que las mismas son de estricta observancia por ser de orden público que no pueden ser relajadas por los particulares ni derogadas por el operador de justicia, debe ser confirmado en todas sus partes el auto apelado. Así se decide.
VI.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el Dr. MOISES ANDRADE actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Roger Horacio Anes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.055.287 y de este domicilio contra el auto de fecha 11.03.2004, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes el auto apelado dictado en fecha 11.03.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas del recuso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, al Primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06530/04
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha (01.06.2004) siendo las 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales