REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- Identificación de las Partes
Parte Actora: ÁNGEL JOSÉ CICCONE VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.833.490, domiciliado en la Calle Las Margaritas Quinta Blanca Rosa, N° 24-94, el Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Drs. MARIA LUISA FINOL SÁNCHEZ y LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 40.919 y 76.948, respectivamente y de este domicilio.
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL CUANTICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03.12.1999, anotado bajo el N° 17, Tomo 14-A; ubicada en la Avenida Principal Los Jardines, Planta Baja, Edificio Los Jardines Local 1-A, San Juan de los Morros Estado Guárico y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.586.808, domiciliado en la Avenida Principal Los Jardines Planta Baja, Edificio Los Jardines Local 1-A San Juan de los Morros, Estado Guárico, en su condición de Avalista y director de la Sociedad Mercantil Cuantica, C. A.
Apoderado Judicial De La Parte Demandada: No Acreditó.
II.- Breve Reseña de las Actas del Proceso.
Mediante oficio N° 0970-5278 de fecha 25.03.2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintidós (22) folios útiles, expediente N° 21.561, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el Ciudadano Ángel José Ciccone Velásquez contra Sociedad Mercantil Cuantica, C. A y el Ciudadano Francisco José Escobar Carrillo a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Maria Luisa Finol en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 28.01.2004.
Por auto de fecha 02.04.2004, (f.23) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 26.04.2004 (f. 24 al 25) la apelante presenta su escrito de informes.
Mediante auto de fecha 19.05.2004 (f.26) el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 13.05.2004.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
III.- Antecedentes y Fundamentos de la Apelación
Consta a los folios 2 al 3 de este expediente, libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) de fecha 13.01.2004 presentado por la Dra. Maria Luisa Finol Sánchez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Ángel José Ciccone Velásquez, mediante el cual expresa:
• Soy Beneficiario de una letra de cambio signada con el Nro. 01/01, librada en la ciudad de Porlamar, en fecha Cuarto (04) de diciembre del 2.002. La referida letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto para ser pagada (sic) el día 16 de Diciembre del 2.002, fecha de su respectivo vencimiento, por la Sociedad Mercantil CUANTICA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 03 de Diciembre de 1.999, anotado bajo el Nro. 17 Tomo 14-A, ubicada la (sic) Avenida Principal Los Jardines Planta Baja, Edificio Los Jardines Local 1-a San Juan de los Morros Estado Guárico. De igual manera el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.586.808 domiciliado en San Joaquín, Urbanización Virgen del Valle, Estado Carabobo se constituyó como avalista de la citada letra de cambio para garantizar la obligación asumida por la empresa CUANTICA, C.A. Dicho efecto de comercio lo acompaño en forma original a la presente demanda marcada con la letra “B” para que surta todos sus efectos legales, la cual opongo a las partes demandadas en su contenido y firma.
• Ahora bien, ciudadano Juez, todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida letra de cambio, han resultado inútiles e infructuosas, ya que la deudora y su avalista se han negado a cancelar dicha cantidad de dinero, por capital y los intereses respectivos, es por ello que ocurro ante su competente autoridad, con el carácter de beneficiario de la mencionada letra, a fin de demandar como en efecto formalmente demando la Sociedad Mercantil CUANTICA, C.A. ya identificada, en su carácter de obligada principal del efecto de comercio representado por la letra de cambio descrita anteriormente y al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR CARRILLO ya identificado en su carácter de avalista del mencionado titulo valor descrito anteriormente, la cual es el fundamento de la presente acción, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, al pago de las cantidades que se expresan a continuación: (…) PRIMERO: La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (22.225.256,30) por concepto del capital total de la letra de cambio demandada. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.213.128,57) por concepto de Intereses moratorios vencidos calculados desde el día 16 de Diciembre del 2002, hasta la fecha 13 de Enero del 2004, ambos inclusive, a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, que corresponde a la letra marcada con la letra “B”. TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.704.209,38), que corresponde al Derecho de Comisión de UN SEXTO POR CIENTO (16%) del total de la letra demandada, conforme lo dispone el Artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Los intereses vencidos que sigan venciendo desde el día catorce (14) de Enero del 2004, exclusive, hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio mencionada, calculada a la misma rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual. Para el cálculo de los intereses de mora que se sigan venciendo pido se haga por experticia complementaria. QUINTO: Igualmente solicito que las cantidades demandadas deben ser canceladas, previa la corrección monetaria, es decir debe pagar la diferencia del valor de la moneda hasta el momento del pago, lo cual se cuenta, desde el 16 de Diciembre del 2002, fecha de vencimiento de dicha letra de cambio, y la empresa y el avalista, no la han cancelado, hasta la cancelación definitiva de la deuda; cantidad ésta que deberá ser prudencialmente calculada por el Juzgado de la Causa, razón de que es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora, siendo éste caso es evidente e indiscutible que el deudor ha incurrido en mora, y así pido sea declarado. Este criterio de la Indexación ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, y muy especialmente en Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1992, (caso Inversiones Franklin contra Rómulo Osorio), en la cual se estableció: “Por haberse producido una variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación, después de la fecha establecida, es posible aplicar el método indexatorio, por lo cual se hace imperativo efectuar los reajustes pertinentes”. SEXTO: Las costas y costos de este proceso las cuáles serán calculadas en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
• A fin de garantizar las resultas del procedimiento, y que no se haga nugatorio el derecho reclamado, y en virtud de los recaudos consignados, que hacen plena prueba, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en los artículos 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil, pido a Usted ciudadano Juez, decrete Medida Preventiva de Embargo o Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de las partes demandadas que posteriormente indicaré, con lo cual se demuestra el derecho que se reclama, de allí que se cumple con los dos (2) requisitos de procedencia de esta medida preventiva: “ el fumus boni iuris” y el “ periculum in mora”. Fundamento la presente demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, que prevé que el portador de una letra de cambio tiene derecho a reclamar contra quien ejercita su acción la cantidad de la letra no pagada, con los intereses, los gastos que se hubiesen desembolsado, así como el derecho de comisión. En consecuencia, pido respetuosamente al Tribunal que el procedimiento sea tramitado de conformidad con lo establecido en el Titulo II, Capitulo II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal que el decreto de intimación recaiga, según los Estatutos Sociales de la empresa demandada, sobre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR CARRILLO, venezolano mayores (sic) de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.586.808, en la siguiente dirección: Avenida Principal Los jardines planta Baja, edificio Los Jardines Local 1-A San Juan de los Morros Estado Guárico su carácter de Director de la empresa deudora obligada de la letra de cambio demandada, quien pueden efectuar acto que implique la representación judicial de la empresa así como en su condición de avalista en forma personal. Por lo que solicito se comisione al Tribunal competente a los fines de que se practique la intimación de las partes demandadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). A los fines de dar cumplimento a las previsiones contenidas en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal para todos los efectos del presente juicio, la siguiente: Calle Las Margaritas Quinta Blanca Rosa, numero 24-94 El Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.(…)
Consta al folio 6 diligencia de fecha 14.01.2004 suscrita por la Dra. Maria Luisa Finol, en su carácter de apoderado actor, mediante la cual consigna los recaudos que fundamentaron su demanda (f. 7 al 10).
En fecha 22.01.2004 (f.11 al 12), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la Intimación de la empresa demandada para lo cual exhorta al Juzgado Distribuidor de Turno (sic) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 28.01.2004 (f.13) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se declara incompetente de seguir conociendo el presente procedimiento en razón del territorio invocando los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 15 diligencia de fecha 02.02.2004 suscrita por la Dra. Maria Luisa Finol, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28.01.2004.
En fecha 03.03.2004 (f.16) mediante auto el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Maria Luisa Finol en su carácter acreditado en autos y ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada a los fines de que conozca de la referida apelación.
Ahora bien los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en el escrito de informes presentado ante este Tribunal por la Apoderada Judicial de la parte actora Dra. Maria Luisa Finol, el día 26.04.2004, escrito que cursa a los folios 24 al 25 del presente expediente. Dice la apelante en Informes:
 En fecha 13 de Enero del 2004, se introduce ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, demanda de Cobro de Bolívares Intimación contra la Sociedad Mercantil CUANTICA, C.A., como obligada principal y el ciudadano FRANCISCO ESCOBAR, como avalista, plenamente identificado ambos en autos, por letra de cambio vencida en fecha 16 de Diciembre del 2002, sin haberse logrado el cobro extrajudicial, letra que constituye el objeto principal de la demanda y que igualmente cursa en autos certificación de la original de dicho efecto cambiario.(…)
 Es el caso ciudadana Juez que el motivo de este Recurso de Apelación, es el AUTO de fecha 28 de Enero del 2004 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se declara incompetente por el territorio, y ordena remitir el expediente al Estado Guárico domicilio de las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.
 Que en el presente caso se trata de un juicio de cobro de Bolívares Intimación (letra de Cambio), siendo la letra de cambio el objeto fundamental de la presente demanda, librada en la ciudad de Porlamar, donde se puede leer del texto de la misma que su pago fue domiciliado en la misma ciudad de Porlamar, “ EL 16 DE diciembre del 2002 SE SERVIRA (N) UD (S) MANDAR A PAGAR POR ESTA ÚNICA DE CAMBIO A LA ORDEN DE ÁNGEL JOSÉ CICCONE VELÁSQUEZ. PORLAMAR” En este sentido las partes dejaron establecidas en el mismo instrumento cambiario, que el lugar de pago es la ciudad de Porlamar, motivo por el cual tribunal competente por la cuantía, materia y territorialidad es la Ciudad de Porlamar o los Tribunales del Estado Nueva Esparta. Que la letra de cambio es un instrumento de crédito o titulo cambiario y le es aplicable las disposiciones de la Ley Mercantil en cuanto a las letras de cambio, tal y como lo señala el artículo 413 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 410 ordinal 5 y 435 ejusdem y 27 del Código Civil. Que así las cosas, se puede evidenciar de la lectura del contenido de la letra de cambio que se domicilió el pago de la misma en la ciudad de Porlamar, al establecer en el texto de la misma lo siguiente: “ EL 16 DE Diciembre del 2002 SE SERVIRA (N) UD (S) MANDAR A PAGAR POR ESTA ÚNICA DE CAMBIO A LA ORDEN DE ÁNGEL JOSÉ CICCONE VELÁSQUEZ. PORLAMAR”(subrayado, negritas y mayúsculas de la apelante)
 Que en tal sentido la regla general que rige en esta materia de intimación, que el Tribunal que el Tribunal que tiene competencia para conocer sea el del domicilio del deudor, no rige en el presente asunto, pues hubo elección de domicilio, sustituyéndose así el domicilio del deudor por otro, expresamente establecido en el instrumento, por lo cual el autor no esta obligado a seguir el fuero del demandado. Pido así sea declarado. En consecuencia pido muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva revocar el auto de fecha 28.01.2004 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y declarar competente por el territorio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Pido así sea declarado. (...) Es Justicia…
IV.- La Decisión Apelada
En fecha 28. 01.2004 (f. 13) el Juzgado A quo dicta un auto mediante el cuál se declara incompetente de seguir conociendo la presente causa en razón del territorio, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil. El auto apelado es del tenor siguiente:
“Visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente N° 21.561, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CICCONE VELÁSQUEZ contra la Sociedad Mercantil CUANTICA, C. A. y OTROS, se evidencia en el libelo de demanda presentado, que el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicado, en la ciudad de San Juan de Los Morros, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y conforme a lo prescrito en la norma DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Este Tribunal, en consecuencia, se declara incompetente de seguir conociendo el presente procedimiento en razón del territorio, y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado de Instancia)
V. Motivaciones Para Decidir
Determinada la sentencia objeto de apelación este Juzgado observa que el motivo del recurso formulado ampliado en Informes es la revocatoria del auto mediante el cual el referido Juzgado se declara Incompetente de seguir conociendo el presente procedimiento en razón del Territorio.
Se observa de las actas procesales que la Dra. Maria Luisa Finol Apoderada Judicial de la parte actora Ciudadano Ángel José Ciccone Velásquez presentó libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) contra la empresa CUANTICA C.A y el ciudadano Francisco José Escobar Carrillo y que en fecha 28.01.2004 el Tribunal A quo se declara incompetente por el Territorio por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el domicilio de la demandada y del avalista se encuentran ubicados en los Estado Guárico y Carabobo.
Ahora bien, se observa al folio 10 del presente expediente copia certificada de una letra de cambio cuyo original se encuentra resguardado en la Caja de Seguridad del Juzgado A quo. La referida cambial fue emitida en fecha 04.12.2002 en la Ciudad de Porlamar por un monto de Bs. 22.225.256, contra la empresa CUANTICA C.A (librado) para ser cancelada en fecha 16.12.2002, a favor del Ciudadano Ángel José Ciccone Velásquez en la Ciudad de Porlamar, debidamente aceptada en fecha 03.12.2004, por una empresa cuyo registro de Información fiscal es el siguiente: J806639350, que indudablemente corresponde al librado Compañía CUANTICA C.A., con domicilio en el Estado Guárico representada según el libelo de demanda por Ciudadano Francisco José Escobar Carrillo. La letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción fue avalada por el titular de la cédula de identidad N° 4.586.808, cuya firma resulta ilegible, pero de acuerdo al libelo de la demanda corresponde al ciudadano Francisco José Escobar Carrillo, domiciliado en el Estado Carabobo.
El punto objeto de controversia es establecer si ciertamente el Juzgado de la causa resulta incompetente por el territorio; pues trasciende claramente de autos el domicilio de los deudores demandados. En el caso sub iudice, los demandados tienen su domicilio fuera del Estado Nueva Esparta, apoyándose esta Alzada no solo en lo dicho por la apoderada actora en su escrito libelar sino además en el texto de la cambial que expresa (f. 10) Avenida Principal Los Jardines, P.B. Edificio Los Jardines, local 1-A, San Juan de los Morros, Estado Guárico. La acción incoada es la que establece el procedimiento por intimación y el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es determinante en cuanto a la competencia, no solo por el valor y materia sino que concreta que es el Juez del domicilio del deudor el competente.
Los instrumentos mercantiles no pierden su esencia aún cuando las acciones para ejercer su cobro sean las establecidas en la Ley Civil. De manera, que al exigirse el pago por la vía de los procedimientos Civiles de letras de cambio, cheques y otros instrumentos de crédito, el acreedor reclama a aquel contra quien ejercita la acción, adicionalmente a la suma adeudada, el resto de los conceptos que se derivan del incumplimiento con sujeción a las reglas mercantiles; tales como intereses, gastos de protesto, derecho de comisión, registrados plenamente en la Ley Mercantil e inherentes a los instrumentos mencionados. Se tiene que la letra de cambio es un instrumento de crédito de naturaleza cambiaria y por ende negociable. El instrumento debe indicar el lugar del pago y de autos se evidencia que la letra de cambio solo señala el domicilio del librado, Sociedad de Comercio Cuantica C.A., Estado Guárico; más la dirección que aparece en la letra no figura expresamente como lugar del pago sino como domicilio de la deudora principal; sin establecer el contenido del instrumento el domicilio del avalista, es decir, aquel tercero que se obliga a pagar a su vencimiento la letra por haberla garantizado en forma escrita. Así se decide.
El hecho que la dirección de la empresa CUANTICA C.A., esté anotada en la letra de cambio sin estar aprobada con la firma del librado ni establecida tal dirección como el lugar donde debe pagarse el instrumento, no debe entenderse por el Juzgador a priori como la voluntad patente del librador de elegir domicilio para el pago; aun más cuando el Artículo 413 del Código de Comercio accede que estos instrumentos se paguen en el domicilio de un tercero; en el del propio librado o en cualquier lugar. La referida disposición legal establece:
“Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada)”
De forma tal, que la mención en la letra de cambio de la dirección de la deudora, sin figurar en el contexto de la misma el domicilio del avalista, no es suficiente para concebir que se domicilió el pago en un lugar determinado, concretamente en el Estado Guárico y simultáneamente en el Estado Carabobo como lo entendió el Juzgador de instancia; lo cual implica que el librador al establecer en forma precisa en el instrumento cambiario la Ciudad de Porlamar, dio cumplimiento al Numeral 5° del artículo 410 del Código de Comercio. Así se decide.
Consecuencia de ello, es que la regla general que rige en esta materia de intimación, en el sentido, que el tribunal que tiene competencia para conocer sea el del domicilio del deudor, no rige en el presente asunto, pues hubo elección de domicilio, sustituyéndose así el domicilio del deudor por otro, expresamente establecido en el Instrumento; por lo cual el actor no esta obligado a seguir el fuero del demandado. Del examen de la letra de cambio se observa con claridad que se trata de una letra de cambio domiciliada y en el caso concreto se verifica que fue domiciliada en Porlamar por cuanto el librador al extender la letra de cambio indicó lo siguiente: “El 16 de diciembre de 2002 servirá (N) mandar a pagar por esta única de cambio a la Orden de Ángel José Ciccone Velásquez. Porlamar”, lo cual de acuerdo a la doctrina imperante ésta frase o leyenda adquiere la investidura de letra domiciliada, cuando es pagadera en un lugar que no sea el domicilio del librado. Así se decide.
Por las razones expuestas el competente por el valor y el territorio para conocer de la presente acción de Cobro de Bolívares intentada por el Ciudadano Ángel José Ciccone Velásquez contra la empresa Cuantica C.A. y Francisco José Escobar Carrillo, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
VI. Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Luisa Finol en su condición de apoderada judicial del Ciudadano Ángel José Ciccone Velásquez contra el auto de fecha 28.01.2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Revoca el auto de fecha 28.01.2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: El Juzgado competente para conocer del Juicio que por Cobro de Bolívares sigue el Ciudadano Ángel José Ciccone Velásquez contra la empresa Cuantica C.A. y Francisco José Escobar Carrillo, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción al Primer (01) día del mes de junio de Dos Mil Cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06520/04
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 8:30 de la mañana se dicto y publicó previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales