REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Sociedad Mercantil TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A. (TRANSMARCA), sin ningún otro dato en autos que identifique a la empresa ni a su representante legal.
Apoderado Judicial De La Parte Actora: Dr. Hernán Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.321.
Parte Demandada: DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA, C.A., sin dato alguno en autos que permita su plena identificación.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-5227 de fecha 18.03.2004 (f. 8), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de ocho (08) folios útiles, Cuaderno de Medidas del expediente Nº 21.547 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del Juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A. (TRANSMARCA) contra la DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA, C.A. a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Hernán Rojas en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora contra el auto proferido por el Juzgado A quo en fecha 05.02.2004.
Por auto de fecha 26.03.2004 (f.09) este Tribunal Superior le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 28.04.2004 (f. 10) mediante auto este Tribunal declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y de conformidad con el artículo 521 aclara que la causa entra en periodo de sentencia a partir del 21.04.2004.
Mediante auto de fecha 20.05.2004 (f. 11), este Tribunal difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de esa fecha por encontrarse con exceso de trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Mediante auto de fecha 05.02.2004 (f.1) el Tribunal A quo apertura Cuaderno de Medidas y exige se constituya Fianza Principal y Solidaria de Compañía de Seguro o Institución Bancaria de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.02.2004 (f.2), el abogado Hernán Rojas, Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa revoque por contrario imperio el auto de fecha 05.02.2004, alegando que el mismo es violatorio del derecho a propiedad y en el caso que le sea negada la solicitud, apela del referido auto de fecha 05.02.2004.
En fecha 02.03.2004 (f. 5), el Tribunal de la causa niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 05.02.2004 y ratifica el contenido del mencionado auto.
En fecha 08.03.2004 (f. 6), el abogado Hernán Rojas, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, solicita al Tribunal A quo se pronuncie con respecto a la apelación interpuesta en fecha 11.02.2004 contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 05.02.2004
Mediante auto de fecha 18.03.2004 (f. 7) el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir el Cuaderno Separado de Medidas del expediente a este Juzgado Superior quien lo recibe en fecha 26.03.2004 constante de ocho (8) folios útiles.
IV.- DE LA DECISION APELADA
En fecha 05.02.2004 (f. 1) el Juzgado A quo dictó un auto cuyo contenido es el siguiente:
“Tal y como fue ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada en esta causa. En tal virtud, este Juzgado por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley, exige se constituya Fianza Principal y Solidaria de compañía de seguro o Institución Bancaria, tal como lo prescribe la norma del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil vigente, hasta cubrir la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.139.500.000,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demanda (sic) de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.365.000.000,00), mas las costas calculadas prudencialmente por el tribunal a razón del treinta por ciento (30%), y una vez cumplida la exigencia del Tribunal, se proveerá por auto separado sobre la medida…Cúmplase”.-
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El apoderado de la empresa Transportadora Margarita C.A., no presentó informes en la causa, de tal manera que para decidir lo controvertido este Tribunal examinará su diligencia de fecha 11.02.2004 presentada ante el Juzgado de la causa, en la cual pide la revocatoria por contrario imperio de auto dictado en fecha 05.02.2004 y añade que de no ser procedente apela del mismo. Refiere al abogado Hernán Rojas, apoderado judicial de la empresa Transportadora Margarita C.A., que los bienes que describe en su escrito son propiedad de la empresa Transportadora Margarita C.A. y que el día 30.01.2004 solicitó mediante diligencia que el Tribunal se pronunciara sobre la medida innominada solicitada referente a la devolución de equipos que pertenecen en plena propiedad a su representada; que el Juzgado el día 05.02.2004 ordena la apertura del cuaderno de medidas y solicita que la empresa constituya fianza principal y solidaria de compañía de seguro o institución bancaria hasta cubrir la suma de Bs. 3.139.500.000,00 mas las costas procesales calculadas en un 30%. En su diligencia, el ahora apelante, pide la revocatoria del auto dictado conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y expresa que en el supuesto negado que la instancia no considere la revocatoria del auto de fecha 05.02.2004, apela del mismo.
No consta de autos la diligencia de fecha 30.01.2004, mediante la cual el apelante solicito la medida cautelar innominada consistente en devolverle equipos de su propiedad; únicamente consta en este expediente el auto apelado y el auto que oye la apelación; de tal manera que este Tribunal no puede establecer si ciertamente los bienes reclamados pertenecen al quien los reclama a través de una cautelar innominada. Así se establece.
Sin embargo es de importancia el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición solo se admitirán…”
De la norma copiada se extrae que la caución o garantía a que se contrae el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil solo son exigibles cuando la medida que se solicite sin estar llenos los extremos que exige el artículo 585 eisdem, sea el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar inmuebles; lo que se significa que las medidas innominadas no requieren de garantía o caución alguna para su decreto, por cuanto éstas son las providencias que el Juez considera adecuadas dictar cuando haya un temor fundado que una de las partes pueda causar daños graves o irreparables o de difícil reparación a la parte; así el Juez está plenamente facultado sin necesidad de exigir garantía o caución alguna para dictar la medida que considere pertinente bien para autorizar o prohibir la ejecución de determinados autos. Es decir, estas medidas cautelares tienen carácter discrecional y la exigencia para su decreto es la presencia del temor o riesgo que pueda causar daños de difícil reparación o daños graves a la parte que la reclama, debiendo siempre estar presente los requisitos que reclama el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil con el añadido que exista temor o riego que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave o irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra. De lo anterior se colige, que se requiere que la litis se haya trabado, esto es, que las partes se hayan constituido en el proceso. Así se decide.
Al verificar esta Alzada que el Juzgado de la causa quebrantó lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndole al solicitante de la medida innominada la constitución de una garantía completamente ajena a la institución de medidas innominadas, se estima procedente la revocatoria de dicho auto, con la advertencia, que al dictarse el que corresponda el Juzgado debe examinar que se encuentren las partes constituidas en el proceso, es decir, que se haya trabado la litis; que exista temor o riesgo fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves, irreparables o de difícil reparación a la otra; además de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Hernán Rojas en su condición de apoderado judicial de la empresa Transportadora Margarita C.A., contra el auto de fecha 05.02.2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 05.02.2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta pronunciarse de manera expresa sobre el decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada.
CUARTO: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, al primer (01) día del mes de junio de Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06507/04
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha 01.06.2004, siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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