REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: CARMEN GRATERON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 2.108.737 y de este domicilio.
Apoderado Judicial De La Actora: Dr. MOISÉS ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860 y de este domicilio.
Parte Demandada: LIDUZKA JOSEFINA CASTILLO de LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.432.001.
Apoderado Judicial De La Demandada: Dra. DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.084.408, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899.
Tercero Interviniente: YOLANDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.885.737 y de este domicilio.
Apoderado Judicial del Tercero Interviniente: Dr. ALEXANDER BRAVO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.955 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 11610-04, de fecha 09.03.2004 (f.43), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de cuarenta y un (41) folios útiles, Copias Certificadas del Expediente N° 7034-02, contentivo del juicio de Partición o División de Bienes Comunes que sigue la ciudadana Carmen Grateron contra las ciudadanas Liduzka Josefina Castillo de León y Yolanda Medina a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte apoderada judicial de la demandada contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 04.02.2004.
Por auto de fecha 17.03.2004, (f.44) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándole el Nº 06496/04 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 31.03.2004 (f. 45 al 48) el abogado Moisés Andrade, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presenta ante esta Alzada su escrito de informes.
Mediante auto de fecha 28.04.2004 (f.49) el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 22.04.2004
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Consta a los folios 1 al 9 de este expediente libelo de demanda por Partición o División de Bienes Comunes incoada por el ciudadano Dr. Moisés Andrade actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Carmen Grateron contra la ciudadana Liduzka Josefina Castillo de León.
En fecha 12.11.2002 (f10) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite la demanda, se ordena la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 22.04.2003 (f.11) la Abogada en ejercicio Rosángela Di Paula, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.932 acepta el nombramiento de defensora judicial de la ciudadana Liduzka Josefina de León parte demandada en el presente juicio.
Consta al folio 12 diligencia de fecha 29.04.2003, suscrita por la ciudadana Liduzca Josefina Castillo De León parte demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marianela Cruz Caster, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.871 mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada Dolores Gloria Valenzuela Clarke, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899 y de este domicilio.
En fecha 27-05-2003, (f. 3 al f.5) presenta escrito de contestación de la demanda la Dra. Gloria Valenzuela Clake en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Liduzka Castillo de León, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 06.10.2003 (f.16 al 24) el abogado. Moisés Andrade en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual promueve pruebas y entre ellas:
CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 403.- Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Promuevo la prueba de Posiciones Juradas a fin de que la demandada LIDUZCA JOSEFINA CASTILLO DE LEON y la tercera ciudadana YOLANDA MEDINA ampliamente identificadas en autos, contesten bajo juramento las posiciones que les formularé. La pertinencia de esta prueba es para demostrar la cualidad activa de mi poderdante para sostener e intentar el presente juicio y la cualidad pasiva de LIDUZCA JOSEFINA CASTILLO DE LEON para sostener el mismo, no como pretende la apoderada de la parte demandada señalando en el Escrito de contestación a la Demanda que su representada no tiene la cualidad, o como dice el apoderado de la Tercerista interviniente que su representada es la propietaria del bien inmueble, realizándolo ambos FRAUDULENTAMENTE con total y absoluta TEMERIDAD ya que se encuentran en pleno conocimiento de lo antes alegado y probado, es decir, de la condición de la demandada LIDUZCA JOSEFINA CASTILLO DE LEON como COPROPIETARIA de los derechos cuya partición se demanda en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, solo que lo hacen en connivencia y contubernio para esa manera sorprender a este honorable Tribunal en su buena fe, induciéndole a incurrir en error, con la finalidad de perjudicar a mi representada y obtener un beneficio personal o a favor de otro sujeto (fines perversos) (sic), configurándose así un fraude no solo a la Ley sino incluso un fraude procesal. Por otro lado, mi representada se obliga a absolverlas recíprocamente en la oportunidad que fije el Tribunal, una vez que sean admitidas las pruebas, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que: Artículo 406.- la parte que solicite las posiciones deberán manifestar estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas. Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el tribual fijara en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba. Por lo tanto solicito de este Tribunal con el debido respeto y la venia de estilo, se sirva ordenar la citación de LA DEMANDADA Y del TERCERO para la evacuación de las pruebas. (…) Es Justicia…
En fecha 14.10.2003 (f.15) mediante auto el Tribunal A quo admite la prueba de Posiciones Juradas promovida por el Apoderado Judicial de la parte actora y ordena librar boletas de citación a las ciudadanas Liduska Josefina Castillo de León y Yolanda Medina para que comparezcan a absolverlas al cuarto y octavo día de despacho siguientes a su citación a las 11:00 a.m respectivamente,
En fecha 26.11.2003, (f. 27) mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa consigna en cuatro (4) folios útiles boletas de citación sin firmar, por cuanto fue imposible localizar a las ciudadanas Liduzka Castillo de León y Yolanda Medina en la dirección que le fuera señalada..
Mediante diligencia de fecha 04.12.2003, (f. 28) el apoderado Judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de las ciudadanas Liduska Josefina Castillo de León y Yolanda Medina para que absuelvan las posiciones juradas que se les formulen.
En fecha 08.01.2003, (f.29 al 30) mediante auto el Tribunal de la causa por aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar cartel de citación a las ciudadanas Liduzka Castillo de León y Yolanda Medina a los fines que se den por citadas en el juicio y procedan en su oportunidad legal a absolver las posiciones juradas que le formule la parte promovente. En la misma fecha fue librado el cartel de citación respectivo (f.31 la 32).
Mediante diligencia de fecha 28.01.2004, (f.33 al f.35) la Abogada Gloria Valenzuela, en su carácter de autos, solicita la nulidad Absoluta del auto de fecha 08.01.2004, dictado por el Tribunal de la causa y el respectivo cartel librado.
Mediante diligencia de fecha 03.02.2004 (f.36 y Vto.) el abogado Alexander Bravo, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yolanda Medina, solicita se revoque por contrario imperio el auto que acordó librar cartel de Citación para absolver posiciones juradas a su representada.
En fecha 04.02.2004, (f.37) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ratifica el auto de fecha 08.01.2004 por considerar que no existe disposición expresa que prohíba que se proceda a citar por carteles al absolvente de las posiciones juradas cuando resulte infructuoso cumplir con el tramite de la citación personal.
Consta al folio 39 diligencia de fecha 12.02.2004 suscrita por la Abogada Gloria Valenzuela en su carácter de autos mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 04.02.2004.
IV.- DE LAS ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte Actora.
En fecha 31.03.2004, presenta mediante diligencia consigan escrito de informes en la alzada el Abogado Moisés Andrade en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Grateron en los términos que siguen:
• La parte demandada Apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de enero del 2004, mediante el cual se ordena la citación por carteles de la misma para absolver posiciones juradas. Es de hacer notar a la ciudadana Jueza Superior, que si bien es cierto que la citación para evacuar dicha prueba es personal de conformidad con el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 416 …omissis…No es menos cierto que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 y en concordancia con el 257, los cuales establecen: …omissis…es decir, se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos.
• Que no se debe usar el proceso como instrumento para entorpecer la realización de la justicia, lo cual sucede con la conducta de la parte demandada, que a todo evento atenta contra el principio de probidad y lealtad que las partes deben observar en el juicio, ya que su conducta es totalmente contraria a dicho principio, siempre entorpeciendo la labor del Juez para llegar al conocimiento pleno del asunto para así resolver el juicio con una mayor amplitud de conocimientos y elementos. Conducta esta que ha sido observada por la parte demandada, desde el desarrollo del juicio que obra al expediente N° 3595-96 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuya sentencia definitiva dio origen al presente juicio, en el cual igualmente sigue observando dicha conducta. Por lo tanto, si la parte demandada considera que ella es la que tiene la razón, no veo el óbice para que se presente al juicio y absuelva sus posiciones juradas, como si esta dispuesta a hacerlo mi representada, a pesar de su estado de salud.
• Que por todas las razones expuestas y presentados como han sido los presentes informes, rogamos a esta alzada tomarlos en cuenta para el momento de sentenciar, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, es por lo que solicitamos sea declarada Sin Lugar la apelación planteada, para que así se clarifiquen otros aspectos del proceso, confirmado el auto emitido por el Juez A quo y se ordene lo conducente.
V.- DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 04.02.2004 el Juzgado A quo dicta un auto cuyo contenido es el siguiente.
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 28.01.2004, por la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual solicita que de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 416 ejusdem, se declare la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 08.01.2004, al sostener que según el artículo 416 la citación del absolvente debe ser realizada personalmente, el Tribunal para resolver observa que contrario a lo sostenido, no existe disposición expresa que prohíba que se proceda a citar por carteles al absolvente de las posiciones juradas cuando resulte infructuoso cumplir con el tramite de la citación personal. De forma que, en aplicación del principio de la verdad (sic) plasmado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal como rector (sic) del proceso ratifica dicho auto en virtud de que (sic) el mismo esta dirigido a permitir que el promoverte de la prueba la evacúe (sic) “
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es el dictado en fecha 04.02.2004, que ratificó el auto de fecha 08.01.2004 que ordenó librar carteles de citación a las Ciudadanas Liduzka Josefina Castillo de León en su carácter de parte demandada y la ciudadana Yolanda Medina en su carácter de tercera interviniente en el Juicio que por Partición o División de Bienes Comunes tiene incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el Ciudadano Dr. Moisés Andrade en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadana Carmen Grateron, prueba ésta promovida en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado actor en fecha 06.10.2003, y admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 14.10.2003.
Se observa que el Juzgado A quo ordenó la citación por carteles para que las ciudadanas Liduzca Josefina castillo de León y Yolanda Medina absolvieran posiciones juradas ante la imposibilidad de ser citadas personalmente. Aun cuando el auto de fecha 08.01.2004 no señala expresamente que se aplicó la disposición contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el Tribunal dispuso su práctica al ordenar la publicación de un cartel en dos diarios de circulación regional concretamente Sol de Margarita y La Hora para ser publicados con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, concediéndole a dichas ciudadanas un termino de 15 días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación del cartel librado para darse por citadas; disponiendo que vencidos los referidos 15 días, éstas comparecer dentro del cuatro día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana con el objeto de absolver posiciones juradas que le formule el promovente.
Aceptar la aplicación de esta disposición legal para absolver posiciones juradas no solo es aprobar la violación del orden público sino autorizar la mutilación de una norma diseñada con una finalidad distinta; permitiendo que el Juez dé a la actividad jurisdiccional una apariencia de legalidad que no posee. La citación para contestar la demanda se rige por las normas establecidas en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; luego al no lograrse la citación personal y a pedimento de parte, el Juez dispone la citación por carteles que está contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición legal ordena que sea notificado el demandado para que concurra a darse por citado dentro de los 15 días siguientes a la publicación y consignación en autos de dicho carteles; cartel que deberá ser fijado en la morada, residencia o negocio del demandado, sin lo cual no correrá el término ya que el Legislador exigió el cumplimiento de todas las formalidades que contiene el mencionado artículo 223. Así se establece.
De modo, que aplicar esta norma para absolver posiciones juradas es imponer la disminución de la misma ya es de tal forma improbable que para acceder a ella, el tribunal solo toma parte de lo que consagra dejando de lado la fijación del cartel en la morada, residencia o negocio del demandado y la designación de defensor judicial y es entonces cuando se verifica la incompatibilidad de su uso para absolver posiciones juradas. Asi las cosas, ha incurrido el Juzgado A quo en el incumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento pues las formas procesales son las que estructura, secuencia y desarrolla la Ley. Así pues, no es potestad del Tribunal subvertir las reglas legales que ha instituido El Legislador para sustanciar el procedimiento ya que las mismas son de estricta observancia por ser de orden público que no pueden ser relajadas por los particulares ni derogadas por el operador de justicia. De lo anterior se extrae, que el derecho a la defensa está vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso. El Juzgado de instancia quebrantó de manera absoluta lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo evacuar la prueba de posiciones juradas desaplicando una norma de estricto orden público supliéndola con la citación cartelaria, que aún cuando no la menciona en su auto, es indudable que se trata de la disposición legal contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; aseveración que se obtiene -como ya se expresó- cuando se ordena la publicación de dos carteles en dos diarios de circulación regional con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro cartel. En consecuencia, este Tribunal no comparte el criterio del Tribunal de la causa que considera que no existe disposición expresa que prohíba que se proceda a citar por carteles al absolvente de las posiciones juradas; ya que excluye la norma expresa que exige que la citación debe ser personal, instaurada en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por la Dra. Dolores Gloria Valenzuela Clarke actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana Liduzka Josefina Castillo de León contra el auto de fecha 04.02.2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se Revoca en todas sus partes el auto de fecha 04.02.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, al Primer (01) día del mes de junio de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales


Exp. N° 06496/04
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha (01.06.2004) siendo la 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales