REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -

La Asunción, 28 de junio del año 2004
Causa Nº 2325.-
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Vista la inhibición planteada por MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9248068, actualmente Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente: Vista las actuaciones que conforman la causa…N° 1U-829, seguida contra del acusado: MARVAL MARTIN JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal…
…Dada la condición en la que encontraba, ejerciendo funciones de secretaria titular, considero que me encuentro incursa en las causales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se indica, en el primer supuesto, por haber emitido opinión en la cusa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; y el segundo supuesto contenido en el ordinal 8°, se indica cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En la actuación arriba indicadas, (Sic) actué como Secretaria Titular adscrita al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en razón de ello tengo conocimiento directo de los hechos señalados por el fiscal del Ministerio Público, la defensa y el imputado, que aún cuando dentro de las funciones del secretario, previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no está el tomar decisiones, sino limitadas entre otras, a refrendar la firma del Juez, en el presente caso, tuve conocimiento directo, tanto de los hechos, como del derecho alegados por las partes, todo ello es motivo y razón suficiente para encontrarme prejuiciada, aunado al Circunstancia (sic) de que he sido objeto de recusaciones en otras causas en razón a la actuación como Secretaria, por lo que me siento afectada en mi imparcialidad al entrar a conocer la presente causa, en consecuencia, ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, puesto que considero que los motivos explanados son suficientes para fundar mi inhibición, a fin de preservar y garantizar la debida imparcialidad que debe tener todo funcionario público que desempeña el rol de juzgar. En consecuencia, en razón a que el artículo 87 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incurso en causal de recusación, y así mismo por cuanto he sido recusado, (sic) estimo que es procedente la causal invocada, por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer de la presente causa…”
SEGUNDO: La inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7° y 8º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez inhibida, anuncia pruebas documentales que justifican o amparan su separación de seguir conociendo la causa N° 1U-829, donde se determina con claridad la verdad de los alegatos esgrimidos toda vez, que en la documentación que indica en esta incidencia se demuestra que efectivamente, la inhibida, suscribió la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, cuando fungía como Secretaria Titular de este Despacho Judicial.
TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace la Jueza Inhibida si están ajustadas a derecho.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez o la Jueza como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y antes de ser recusado, interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinales 7° y 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Resaltado de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Por ello, el planteamiento de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición es considerado por esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que las causales invocadas, se encuentran ajustadas a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a las causales consagradas en los ordinales 7° y 8° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con los ordinales 7° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.

Regístrese en Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez que actualmente conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de La Independencia y 145° de La Federación.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Presidente de Sala



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. THAIS AGUILERA F.

Causa N° 2325.-