REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -


CAUSA 2333.-

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: ANDRI AVILEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad N° 13.670.416.

ACCIONANTE: MAYELA HERNÁNDEZ SANTANA, abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el N° 98.906, domiciliado en la Jurisdicción del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de junio de 2004, se recibe constante de dieciocho (18) folios útiles, escrito por la abogada MAYELA HERNANDEZ SANTANA contentivo de Acción de Amparo Constitucional a favor del Ciudadano ANDRI AVILEZ GUZMAN, en contra del acto judicial (Audiencia Preliminar) dictado por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta celebrado el día ocho (08) de junio de 2004. Dándosele entrada para proceder a efectuar el sorteo legal correspondiente.

El dieciocho (18) de junio del presente año, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones, según Acta N° 25 del Libro de Distribución de Causas llevado por el archivo de este Tribunal Colegiado.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así resuelta la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida Acción de Amparo interpuesta por la accionante del presunto agraviado supra mencionado. ASI SE DECLARA.

Pronunciado lo anterior, esta Alzada en sede Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la quejosa en contra el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial en fecha ocho (08) de junio de 2004.


SOPORTES DEL AMPARO

En el caso en examen, se observa que la accionante plantea una Acción de Amparo contra decisión judicial, la cual esta prevista en la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la misma se intenta cuando un Tribunal, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o fallo u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida denunciada.

La abogada accionante, en representación del ciudadano ANDRI AVILEZ GUZMAN, en su escrito cursante del folio 1 al 12 del expediente.
Alegó:
1.- Que interpone Amparo contra Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta celebrado en Audiencia Preliminar en fecha ocho (08) de junio de 2004, donde admite medios probatorios ofertados por las partes intervinientes, sin que se establezca la pertinencia y necesidad de los mismos, quebrantándose el debido proceso por violación del derecho a la defensa, conforme lo establece el artículo 49. 1 Constitucional.
2.- Que el Tribunal presuntamente agraviante, se limita a indicar que las pruebas ofrecidas se admitían todas por considerar que son necesarias, legales y pertinentes de conformidad con el artículo 330 numeral 2° y 9° del Código Adjetivo Penal.
3.- Que tanto el Fiscal del Ministerio Público y el tribunal silencian respecto a lo necesario y pertinente de las pruebas ofrecidas y que impelen al presunto agraviado a un juicio oral cuyas probanzas son desconocida y que no aseguran el equilibrio procesal que debe existir entre las partes.
4.- Que la decisión del presunto agraviante viola la tutela judicial efectiva y con ello el debido proceso, estatuidos en los artículos 26 y 49 Constitucional.
5.- Que siendo –dice el accionante- “el amparo un mecanismo extraordinario para el reestablecimiento de tales postulados cuando los mismos hayan sido violados, estos accionantes estiman que de ser declarada con lugar la presente acción, la orden restablecedora de nuestros derechos debe recaer, sobre la decisión accionada anulándose la misma y permitiendo gozar los justiciable (Sic) en nombre de quien obramos de un análisis sistemático de los medios probatorios ofertados que garantice el debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagradas en los artículos 1° y 26 ambos Constitucional, así lo solicitamos formal y respetuosamente…”
6.- Solicita una medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipada, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, como es la suspensión del proceso penal, hasta tanto se resuelva la presente Acción de Amparo.
7.- Finalmente la quejosa, solicita a esta Alzada en sede Constitucional, que admita la presente Acción de Amparo, que notifique al agraviante y al Ministerio Público, que realice la Audiencia correspondiente y declare con lugar la misma, anulando la decisión dictada por el agraviante conforme al artículo 25 de la Constitución Nacional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por el sendero de la Acción de Amparo, entre otras, se solicita la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. Así lo sostiene la sentencia Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. (Sent. N° 1082 de fecha 5 de junio de 2002) (Resaltado de la Corte)

También la Sala Constitucional, de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la Acción de Amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por otra parte esta Alzada en sede Constitucional, advierte a la accionante, que en los asuntos de Amparo contra decisiones judiciales, funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en la que el operador de justicia constitucional no realiza un proceso estratégico, es decir, no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas esta Alzada en sede Constitucional observa igualmente, el pronunciamiento proveído por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal y que es objeto de estudio de la presente Acción de Amparo, debe este Tribunal Colegiado realzar lo siguiente:

En el caso de autos, la solicitud de Amparo asienta la supuesta violación de los derechos, al debido proceso, a la defensa, por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de junio de 2004, donde la Juez en algunos extracto dijo: “…PRIMERO: En este momento el Tribunal debe responder a la defensa, cuando manifiesta que la Acusación fiscal ha sido ilegalmente presentada, haciendo valer las excepciones presentadas en escrito por ella presentado, pero como quiera que tal escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 de la norma adjetiva penal ha sido consignado en forma extemporánea, es por lo que este Tribunal no ha de pronunciarse al respecto…En consecuencia, se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, puesto que uno de ellos dos admitirá los hechos, en tal sentido visto que el supuesto de hechos que invocó la Fiscalía se subsume perfectamente en el supuesto contenido en dicha disposición legal y por ende la consecuencia jurídica prevista en el artículo 457 del Código Penal por el delito de Robo, es por lo que este Tribunal considera que se encuentra perfectamente ajustada a derecho. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9°….”
Observa este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, en relación a lo resaltado con anterioridad, la accionante defensora del ciudadano ANDRI AVILEZ GUZMAN, solicitó Acción de Amparo, la cual está incidida en una causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tan es así, que hay pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal quien ha analizado en reiteradas oportunidades, este contexto, entre las que podemos mencionar:

Por citar algunas:
Sentencia N° 3.369, dictada el 23 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional, (caso: Mario Téllez García), en la que se estableció:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de la Corte)

Sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), respecto a la subsidiaridad del amparo, lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…” (Resaltado de la Corte)

Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, Ponente Magistrado Antonio García García, (Caso: Steven Vargas). Decisión que confirmó providencia Judicial dictada por este Tribunal Colegiado, en un caso similar al que hoy nos ocupa:
“…Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Steven Vargas Vega, de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar la acción incursa en dicha causal. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la Corte)

Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la Acción de Amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

Como se estableció anteriormente, la Sala Constitucional en diversos fallos ha consolidado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional cuando han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional directa.

Por otra parte, la Sala Constitucional, con respecto a las acciones de amparo las ha venido declarando inadmisible, si bien es cierto cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal, bajo tal supuesto como inútil. Así lo ha sostenido en sentencia N° 3137 de fecha 06 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

Veamos un extracto de algunas decisiones del Máximo Tribunal de la República que vienen a reiterar aun más los fallos anteriores.

Sentencia N° 3667 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 02-3241.

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelve todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vic. Sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford).Así pues, si en la celebración de la audiencia preliminar de decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad-obligación que afirmó esta Sala en decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía de amparo.” (Resaltado, cursivo y subrayado de la Corte)

Sigue la Sala Constitucional, reiterando de manera pacifica y vinculante para los ciudadanos, el criterio que si los quejosos tienen otra vía ordinaria para reclamar sus acciones e intereses deben prima facie utilizarlo, antes de optar la vía de amparo.

Observemos un extracto de la Sentencia N° 128 del 13 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-1726
“…En el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán admisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho usos de los medios judiciales preexistentes…
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presenta igualmente como garantízadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…
…En el caso de autos, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaz e idóneos para justificar su pretensión-la apelación de autos a tenor de lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal-, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podrían acudir a la vía de amparo.
De allí que, las razones esgrimidas por los accionantes para impugnar las actuaciones supuestamente lesivas por vía de amparo constitucional, no satisfacen los presupuestos establecidos por la Sala-doctrina parcialmente trascrita ut supra- para la procedencia del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación…” (Resaltado, cursivo y subrayado de la Alzada)

La Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sostenido que todos los jueces son sostenedores para dar cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa, que al no haber hecho uso la defensa técnica de los presuntos agraviados del recurso mencionado, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Lo que considera esta Alzada que por ser vinculantes para todos los justiciables estas decisiones emanadas de la Sala Constitucional, mal podría este Tribunal Colegiado contravenir lo pacifico y reiterado que se ha venido sosteniendo sobre este particular. Así se decide.
DECISION

En poderío de los anteriores cimientos, esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por la accionante. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).- Años 194° Independencia y 145° Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Presidente de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala


JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)



LA SECRETARIA


AB. THAIS AGUILERA
Causa No. 2333.-