REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción

Causa Nº 2313
Ponente: Cristina Agostini Cancino

Corresponde a esta Sala, decidir la inhibición presentada por el Dr. JULIAN MILANO SUAREZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el proceso seguido contra los ciudadanos DARWIN JIMÉNEZ AMUNDARAIN Y JONATHAN MARTINEZ OBANDO, en la causa signada con el número 1C6308-01, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Dr. Julián Milano Suárez, considera que está incurso en la causal invocada por los siguientes motivos: “...Me inhibo del conocimiento de la presente causa, por cuanto me encuentro incurso dentro de la causal 4ª del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que consta en actas procesales recibidas por distribución a éste tribunal, consta que el defensor privado es el abogado ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, con quien mantengo amistad manifiesta en virtud de que trabajamos como asociados cuando me encontraba en el libre ejercicio de mi profesión, lo cual es un hecho publico y notorio en el medio judicial de este Estado ...”
De seguida Se pasa a examinar si el Dr. Julián Milano Suárez, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 4º del de la Ley Procesal Penal vigente.
“Artículo 86. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 4º) por tener con cualquiera de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.

En tal virtud debemos señalar, que considerándose la inhibición proveniente del latín inhibere que significa “impedir, obstaculizar, reducir o disminuir”, esta debe entenderse como una alteración de la evolución normal de las funciones, inherentes al Juez o funcionario.


Las consideraciones que ampara nuestra legislación, son cónsonas y acordes con dichos criterios al establecer, normas conductuales aplicables a los funcionarios administradores de justicia quienes, hacen uso de estos mecanismos cuando no pueden desempeñar a cabalidad su papel frente a los particulares.

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Al analizar la invocación de la causal específica, observamos de manera incontrovertible, que el Juez inhibido fundamentó su incapacidad subjetiva en determinados hechos, hechos circunstanciados sobre la base de la existencia de una relación amistosa y profesional que le impide actuar imparcialmente ante las partes y cumplir cabalmente con su rol como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, adscrito a este Circuito.-

Se encuentra, entonces, debidamente motivada la inhibición en atención a la manera pormenorizada cómo se produjo el hecho o la circunstancia que la genera.

En este orden de ideas, conviene reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inhibición, al determinarla como un deber, un deber ético de aquel que está investido de función judicial, y que, necesariamente, solicita la escisión de una causa, por un motivo previsto en la ley, denominado causal de recusación. (Sentencia Nº 211 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2001).

También es importante destacar a los meros fines ilustrativos, un extracto de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. Rafael Pérez Perdomo, integrante de dicha Sala. Así se expresa:

“ Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto ”.
Se reafirma con esta decisión la supremacía de la declaración judicial de parcialidad, para preservar garantías constitucionales previstas a favor de los imputados, tanto en la Carta Fundamental como en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por nuestro país, que prevalecen en el orden interno y son de aplicación directa e inmediata por los órganos jurisdiccionales.

Por otro lado, observamos que la inhibición analizada tiene su fundamento en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester declarar la presente inhibición Con Lugar, de conformidad con lo estatuido en la disposición legal comentada.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, propuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Dr. Julián Milano Suárez, de conformidad con los artículos 86 ordinal 4º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2004. Años 194ª de la Independencia y 145ª de la Federación.
La Juez Ponente


Cristina Agostini Cancino


Los Jueces de la Corte de Apelaciones


Delvalle Cerrone Morales
Presidente



Juan González Vásquez
Juez Miembro


La Secretaria


Thais Aguilera


Causa Nº 2313