REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -


CAUSA N° 2312.

PONENCIA: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.

Corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta sobre la INHIBICIÓN planteada por la Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer las actuaciones que conforman la causa N° 1C-9249-2 llevado por el mencionado Tribunal A Quo, el cual contiene el Proceso Judicial interpuesto en contra el Imputado JONAS MONTANE ZAVARCE por la presunta Comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal y para hacerlo observa:

PRIMERO: El Juez Inhibido indica en su Acta como Causal de Inhibición, la contemplada en el Ordinal 4° del Dispositivo Técnico del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo: 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACION. Los Jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados pos las causales siguientes:
…omissis…

Ordinal 4°. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”...

Asimismo, la disposición legal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sea aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”


SEGUNDO: El Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, al fundamentar su inhibición en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sostuvo lo que a continuación sigue: “ ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, por cuanto me encuentro incurso dentro de la causal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que consta en actas procesales, seguidas en contra del ciudadano JONAS MONTANE ZAVARCE, consta que el Defensor Privado es el abogado en ejercicio ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, con quien mantengo amistad manifiesta, en virtud de que trabajamos como asociados cuando me encontraba en el libre ejercicio de mi profesión, lo cual es un hecho público y notorio en el medio judicial de este Estado. En consecuencia en razón a que el artículo 87 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentren incurso en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer la causa inventariada bajo el N°.1C-9249-02. Por lo antes señalado considero que me esta suficientemente justificado la inhibición interpuestas (Sic), debidamente fundamentada en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar 3en el (Sic) desempeño de las funciones como Juez de Control corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustada a derecho...”

MOTIVACION PARA DECIDIR


Los funcionarios que integran el Sistema Judicial de Venezuela con perfecta jurisdicción y competencia para Juzgar, y hacer ejecutar lo sentenciado, pueden tener en determinado momento, ya inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente (Control, Juicio, ejecución), imposibilidad para ejercer la potestad por razones de su posición frente a las partes en el proceso. Los operadores de justicia –Jueces, defensores, etc.- sea cual fuere su posición dentro del poder o sin el, deben tener capacidad subjetiva, es decir, situación personal que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Unas de las características que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa que para la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez como sujeto de tanta investidura puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada y así lo ha tomado el Juez inhibido, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y antes de ser recusado, interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre del 2001, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Resaltado de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo de ese año, ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).


En el caso planteado de la incidencia de inhibición, el Juez se excusa de forma unipersonal de conocer el mismo por razones muy resaltadas que se lo impiden, como es el de mantener amistad manifiesta con el defensor privado del imputado JONAS MONTANE ZAVARCE, causa llevada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, y que actualmente se encuentra como Juez del Tribunal A Quo. Para justificar la separación del caso subjudice ofreció contundente prueba documental, como Acta de Audiencia Preliminar del imputado de autos de fecha 17 de septiembre de 2002, donde se demuestra la comparecencia del defensor privado - Ángel Fernando Rosario Cedeño- del imputado de autos, y que el inhibido manifiesta que el profesional del derecho trabajo como abogado asociado cuando se encontraba en el libre ejercicio de la profesión de abogado. Actuación que no cabe la menor duda que el Juez inhibido esta incurso en la causal 4ta., del artículo 86 del Código Adjetivo Penal Vigente en la presente causa.

Por ello, la proposición del Juez Inhibido en el Acta de Inhibición mas sus respectivos recaudos que avalan tal incidencia, es considerado por esta Alzada que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el ordinal 4° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con la causal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese la presente decisión en el Libro Diario, notifíquese al Juez Inhibido del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez que actualmente conoce de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de La Independencia y 145° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE CERRONE MORALES
Presidenta de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Miembro de Sala


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Miembro de Sala (Ponente)





LA SECRETARIA


ABG. THAIS AGUILERA.
Causa N° 2312.