REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


ACTA DE INHIBICION


Yo Delvalle Margarita Cerrone Morales, Venezolana, Mayor de edad, Cedulada con el Nº V-9.303.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.985, Domiciliada en la Ciudad de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta y procediendo en este acto en mi carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por medio de la presente acta dejo constancia expresa: Que en el día de hoy catorce (14) de Junio del año dos mil cuatro (2004) a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y 47 del la Ley Orgánica del Poder Judicial, propongo formal incidencia de inhibición obligatoria en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2307 contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Querellante, Ciudadana Evelyn Leticia Olivo, recibida por el Tribunal Ad Quem en fecha veintiocho (28) de Mayo del año en curso (2004), constante de trescientos un (301) folios útiles, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a través de Oficio N° 800 de fecha veinticinco (25) de Mayo de dicho año (2004).

En efecto, la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien suscribe con tal carácter, toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la presente causa, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente están concebidas para que la potestad de administrar justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en nombre de la República por autoridad de la Ley por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural) so pena de responder personalmente por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de las mismas, máxime, cuando Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en términos generales, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En este sentido, hoy catorce (14) de Junio de este año (2004) fecha en la cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido por la querellante, la Juez Presidente observa en el caso subjudice que, el acusado está debidamente asistido jurídicamente por la Abogada Darcy Azuaje, con quien desde hace aproximadamente diez (10) años, de manera notoria, me unen estrechos vínculos de amistad manifiesta, porque cursé estudios de Post-Grado de Derecho en la Universidad de Carabobo, mediante un convenio suscrito con el Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta.

En consecuencia, para la Juzgadora infrascrita dicho hecho imposibilita y compromete la imparcialidad y objetividad que debe garantizar en el desempeño y ejercicio de la función de Administrar Justicia a través de la aplicación del Derecho, como lo ordena el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que, conocer la presente causa cuando estoy consciente de estar incursa en una de las causales señaladas expresamente en el artículo 86 del citado Código, representa para quien suscribe un proceder al margen de la ley acarreándome como consecuencia responsabilidad personal a tenor de lo consagrado en la parte in fine del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual el Legislador Venezolano a los fines de preservar y mantener la imparcialidad y salvaguardar la buena y recta Administración de Justicia establece en el Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo o sistema mixto, constituído por las incidencias de inhibición o excusas voluntarias y las incidencias de recusaciones, para que el funcionario judicial que considere estar incurso en una cualquiera de las ocho causales previstas taxativamente en el mismo, por medio de acta se inhiba del conocimiento de una determinada causa, conforme el procedimiento contemplado tanto en el citado Código como en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por tanto, en mi carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, propongo formal incidencia de inhibición obligatoria en la causa signada con bajo el Nº 2307, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 87, en concordancia con el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los fines de dejar constancia de la misma levanto y suscribo la presente Acta de Inhibición Obligatoria fundada en la causal invocada ut supra, para que sea tramitada, sustanciada y decidida según lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo efecto sométase al correspondiente sorteo entre los dos Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado.

En la Ciudad de la Asunción, hoy catorce (14) de Junio del año dos mil cuatro (2004).




LA JUEZ INHIBIDA



DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ PRESIDENTE