REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
194º Y 145º.-
Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan: ------------
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por escrito libelar contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, propuesto por ante este Tribunal por el ciudadano VICENTE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.488.267, actuando como tenedor legal y beneficiario de tres (3) cheques girados contra la cuenta corriente Nro.018-000140-0 del Banco Plaza, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO GARCIA PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.386 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.857.825; en contra del ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.965.378, con residencia en el edificio Las Arenas, piso 1, apartamento Nro.17, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para que, en su condición de librador de los cheques accionados, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar lo siguiente: Primero: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), por concepto de capital adeudado literalmente contenido en los tres (3) cheques que constituyen los instrumentos fundamentales de la acción.- Segundo: Las costas y los costos del proceso.----------------------------------------------------------------------------------
Solicita además la parte actora, el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.-----------------------
En fecha 16 de mayo del 2003, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la intimación del demandado.--------------------------------------------
En fecha 16 de mayo del 2003, la parte actora, ciudadano VICENTE MILLAN, otorgó Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio WILFREDO GARCIA PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.882, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.857.825.---------
Por diligencia estampada en fecha 19 de mayo del 2.003, el apoderado judicial de la parte actora ratifica la solicitud del decreto de medida preventiva de embargo.---------------------------------------------------
En la misma fecha (19-05-2003), el Tribunal aperturó el Cuaderno de Medidas y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.750.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir el doble de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.00,00), más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00). Se ordenó remitir despacho y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la ejecución de la medida decretada.-----
En fecha 26 de mayo del 2003, se libró la Boleta de Intimación a nombre del ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS.------------------------
Por diligencia de fecha 23 de julio del 2003, la parte demandada, ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS, se da por intimado en la causa.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08 de agosto del 2003, el demandado de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal.--------------
Por auto de fecha 12 de agosto del 2003, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó sin efecto el decreto de intimación, fijó el acto de contestación para dentro de los cinco días siguientes y acordó seguir el curso del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.----------------------------------------------------
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de septiembre del 2003, el demandado, ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGA, presentó escrito de promoción de pruebas.----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 24 de septiembre del 2003, se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva, todas las pruebas promovidas por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, ordenándose su evacuación.------------------------------------
El día 30 de septiembre del 2.003, el Tribunal dejó constancia que los testigos Guillermo Mijares Sisco, Elvano José Viera Santos y Luis Daniel Jiménez Rojas, no comparecieron a rendir sus testimoniales. (Folios del 29 al 31).-----------------------------------------------
Por diligencia estampada el día 14 de octubre del 2.003, el demandado solicitó la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos y el libramiento de la boleta de citación de la parte actora a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas, la cual fue librada en la misma fecha.----------------
En fecha 15 de octubre del 2.003, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------
El día 20 de octubre del 2.003, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos Guillermo Mijares Sisco y Elvano José Viera Santos. (Folios 36 y 37).----------------------------------------------
El día 21de octubre del 2.003, se dejó constancia de la no comparecencia del testigo Luis Daniel Jiménez Rojas. (Folio 38).-------
Por diligencia estampada el día 22 de octubre del 2.003, el demandado solicitó la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos por él promovidos.---------------------------------
El día 30 de octubre del 2.003, el Tribunal fijó una nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-------------------------------
Por diligencia de fecha 03 de noviembre del 2.003, el demandado, ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Moisés Andrade, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.860.------------------------------
El día 04 de noviembre del 2.003, los testigos, ciudadanos Guillermo José Mijares Sisco y Elvano José Viera Santos, rindieron sus respectivos testimonios. (Folios del 43 al 46).----------------------------
En la misma fecha (04-11-2.003), el demandado solicita que la citación del actor para absolver posiciones juradas, sea practicada en la ciudad de La Asunción, calle Giraldot, sede de la emisora Radio Margarita, Municipio Arismendi de este Estado y a tal efecto solicita se libre comisión al Juzgado del Municipio Arismendi.---------------------------
En fecha 05 de noviembre del 2.003, el Tribunal acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación del demandante. En la misma fecha se dio cumplimiento.----------------------
En fecha 05 de noviembre del 2.003, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del testigo Luis Daniel Jiménez Rojas a rendir declaración. (Folio 51)----------------------------------------------------------------
Por diligencia estampada en fecha 10 de diciembre del 2.003, la parte demandada solicitó que por auto expreso se indique si los cheques anexos al libelo de la demanda en originales, se encuentran en resguardo en la caja fuerte del Tribunal, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de diciembre del 2.003.---------------------------------------
CAPITULO II
LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En su libelo de demanda el actor afirma que es tenedor legal y beneficiario de tres (3) cheques girados contra la cuenta corriente Nro. 018-000140-0 del Banco Plaza, en fechas 10 de Julio, 10 de agosto y 10 de septiembre del 2.002, respectivamente, emitidos en la ciudad de Porlamar por un monto de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) cada uno; que el librador de los identificados cheques y titular de la cuenta corriente es el Abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.965.378, y domiciliado en el Edificio Las Arenas, piso 1, apartamento 17, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que en la oportunidad de hacer efectivo el cobro de los referidos cheques, éstos no pudieron ser cobrados; que en fecha 23 de abril del 2.003 se levantó el correspondiente protesto legal, donde se dejó constancia que los cheques no pudieron ser pagados por que la cuenta corriente a la cual pertenecen carece de fondos suficientes para el momento de levantarse el protesto y para el momento de las fechas de sus emisiones; que por estas razones procede a demandar, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, al ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES Bs.3.000.000,00) que es el capital adeudado literalmente contenido en los tres cheques que constituyen los instrumentos fundamentales de la acción, y, las costas y costos del proceso.----------------------------------------------------------------------------------
Anexo a su libelo de demanda el actor consigna en originales los cheques en los cuales fundamenta su pretensión y que por razones de seguridad fueron depositados en la caja de seguridad del Tribunal dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos; estos instrumentos privados no fueron expresamente desconocidos ni tachados de falso por el demandado, razón por la cual se tienen por reconocidos con los mismos efectos probatorios que los documentos públicos; en consecuencia, hacen fe hasta prueba en contrario, de la verdad de sus respectivos contenido, tal y como lo preve el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-------------------------------------------
Adicionalmente, anexa la parte actora a su libelo de demanda, instrumento autentico contentivo de protesto levantado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de abril del 2.003; el cual no fue tachado de falso por la parte demandada, en consecuencia, conforme al artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos declarados por el funcionario público que lo autoriza. Así se declara.------------------------
Tal y como quedó evidenciado de la narrativa de este fallo, la parte demandada, a pesar de estar validamente citada y haber hecho oportuna oposición al decreto de intimación, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.-----------
Ahora bién, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige tres (3) requisitos concurrentes a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1.-) Que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello,. 2.-) Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca. 3.-) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.--------------------
En el caso bajo análisis observa el Tribunal, que llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, el demandante no promovió prueba alguna; el demandado promovió la prueba de posiciones juradas y la prueba de testigos, de las cuales sólo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Guillermo José Mijares Sisco y Elvano José Viera Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.084.797 y V-5.779.086, respectivamente, domiciliados, el primero de los nombrados, en la prolongación de la avenida 4 de Mayo, Sector La Otra Sabana, casa Nro.112, Municipio Maneiro de este Estado, y, el segundo, en avenida principal de Pampatar, Sector Polanco, casa sin número, Municipio Maneiro de este Estado.-------------------------------
Al respecto ha de señalarse, que el artículo 1387 del Código Civil limita la admisibilidad de la prueba testimonial al preceptuar: “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.- Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. …”.-Según la norma sustantiva parcialmente transcrita, la prueba testimonial no ha de recibirse cuando se pretenda contrariar, alterar o complementar lo expresado en un documento público o privado; y siendo que en el presente caso, se demanda el cobro de tres (3) cheques o títulos de crédito, que por tratarse de documentos privados reconocidos -tal y como se declaró ut supra- tienen plena eficacia probatoria en lo que se refiere al derecho literal y autónomo contenido en cada uno de ellos, esto es, el pago de la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) cada uno; razón por la cual, es evidente que en el caso que nos ocupa la prueba de testigos es inadmisible para probar lo contrario al derecho literal y autónomo que constan en los referidos instrumentos de pago cuyo cobro es el objeto de la pretensión del actor. En consecuencia, este Tribunal no examina ni aprecia las testimoniales evacuadas por el demando.- Y así se decide.- ------------
De acuerdo a los términos como quedó planteada la presente controversia y en atención a los elementos probatorios aportados al proceso, puede este Tribunal establecer los siguientes hechos: 1) el demandado no dió contestación a la demanda; 2) el demandado no promovió ni evacuó a su favor prueba idónea; 3) la pretensión del actor está ajustada a derecho; todo lo cual configura en contra del demandado, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para ser declarado confeso, como en efecto así lo declara este Tribunal. En consecuencia, habiendo quedado demostrada en la presente causa la existencia y validez de la obligación cambiaria contenida en los tres (3) cheques accionados, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por cada cheque, los cuales fueron librados en la ciudad de Porlamar, los días 10 de julio del 2.002, 10 de agosto del 2.002 y 10 de septiembre del 2.002, respectivamente, por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS, siendo el beneficiario de cada uno de ellos el ciudadano VICENTE MILLAN, la acción por cobro de bolívares incoada resulta procedente. Así se decide.---------------------------------------------------------
CAPITULO III
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara por ante este Tribunal el ciudadano VICENTE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.488.267; en contra del ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-9.965.378.-----------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS, en lo siguiente: PRIMERO: A pagar a la parte actora, ciudadano VICENTE MILLAN, la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que es el monto total de los cheques, acompañados al libelo de demanda. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión.----------------------
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.------
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil tres.- Años 194º y 145º.---------------------------------------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (14-06-04) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2.004-103, siendo las (02:00 p.m.).- Conste.-
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
Exp. Nro.2003-1040.-
Sentencia: Definitiva.-
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