JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, TREINTA DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO.
194° Y 145°
Vista la anterior Transacción Judicial celebrada en fecha 25 de junio del 2004, entre el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLARROEL CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 465.382, debidamente asistido por el Dr. ROBERT MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 79.953, en su carácter de parte demandada y por la otra el ciudadano DR. RODOLFO E. FERMIN MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.826.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.499, en su carácter de parte intimante, donde el demandado renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, cancelando en este acto al demandante la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) suma esta que abarca el capital adeudado contenida en el título cambiario, instrumento fundamental de la demanda, los intereses y las costas y costos del presente juicio, así mismo, solicitan al Tribunal que el presente acuerdo transaccional, se pase en autoridad de cosa juzgada, se le imparta la debida homologación, se ordene suspender la medida de embargo decretada y practicada sobre un vehículo marca: Chevrolet, Color: Azul, Con placas anteriores 75-87-05, Serial del Motor: 0381209T5420, Serial Carrocería: 054T136854, y con placa actual OAG-331 y sea entregado a su propietario, el demandado JOSÉ RAMON VILLARROEL. El Tribunal a los efectos de proveer Observa: PRIMERO: Consta en autos que en fecha 20 de mayo del 2004, folio 3, el ciudadano Rodolfo Emiliano Fermín Mata, Cédula de Identidad N° 3.826.679 e inscrito en el Inpreabogado N° 15.499, presentó por ante este despacho demanda por Cobro de Bolívares ( Procedimiento de Intimación) constante de un (1) folio útil y sus anexos en un (1) folio útil, en contra del ciudadano José Ramón Villarroel, quedando anotado bajo el N° 253-04. Consta en autos que en fecha 25 de mayo del 2004, folio 4, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación del demandado, ciudadano José Ramón Villarroel Castañeda, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, para que apercibido de ejecución cancelara o formulara oposición a las cantidades de dinero indicadas en el Libelo de demanda, en esa misma fecha, folio 1, del cuaderno de medidas el Tribunal decretó medida preventiva de embargo provisional, hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.700.000) que comprende el doble de la suma demandada, más la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.212.500) correspondiente a las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal en UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la demanda. Consta en autos del cuaderno de medidas, que en fecha 10 de junio del 2004, folio 5, con oficio 0092-04, el Tribunal libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del campo, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de proceder a la practica del embargo preventivo decretado. Consta en autos que en fecha 16 de junio del 2004, folio 16, del cuaderno de medidas, el Juzgado Ejecutor de Medidas practicó medida preventiva de embargo sobre un Vehículo, marca: Chevrolet, Año: 1954, Color: Azul, Con placas anteriores 75-87-05, Serial del Motor: 0381209T5420, Serial Carrocería: 054T136854, y con placa actual OAG-33, propiedad del demandado. Consta en autos, que en fecha 17 de junio, folio 24, del cuaderno de medidas, con oficio N° 176, se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Ejecutor de medidas. SEGUNDO: Señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Así mismo, el artículo 256 ejusdem establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. En el presente caso se observa que las partes han decidido de mutuo acuerdo poner fin a su controversia, en los términos anteriormente señalados. TERCERO: Por las razonas antes expuestas, este Tribunal del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación a la presente transacción Judicial celebrada entre las partes, por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. En consecuencia, ordena suspender la medida de embargo preventivo que pesa sobre el vehículo, marca: Chevrolet, Año: 1954, Color: Azul, Con placas anteriores 75-87-05, Serial del Motor: 0381209T5420, Serial Carrocería: 054T136854, y con placa actual OAG-33, y librar el oficio correspondiente a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A, a los fines de poner en posesión del vehículo, objeto de la medida, a su propietario ciudadano José Ramón Castañeda. Líbrese Oficio. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial
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Abogada: Yulexy Hernández Rodríguez
La Secretaria
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Abogada: Anny Fernández de Velásquez
Exp N° 253-04
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