REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA


JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, 08 de Junio de 2004.
194° y 145°
Vista la recusación propuesta por la Ciudadana NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.814.094, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.208. Procediendo en su Propio nombre y derechos, invocando la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ciudadana Nieves de Los Ángeles Belisario Serrano, antes identificada, no es Co-Propietaria o por lo menos no acreditó tal carácter en el expediente, tampoco acreditó ser la administradora del inmueble Apart-Hotel Esparta Suite, solo dijo tener el carácter de Gerente de Administración del Condominio del Apart Hotel Esparta Suite, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 03 de Junio del 2004, en el acto conciliatorio que cursa en el presente expediente; Pero ahora ella dice actuar independientemente a sus solos intereses y derechos, siendo entonces un tercero que nada tiene que buscar en la presente solicitud de jurisdicción graciosa, conforme lo estatuye el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia carece de cualidad para actuar o ser parte en esta Instancia. Igualmente en caso de actuar que no ha actuado como Gerente de Administración, no tiene facultad para proceder a recusar, por cuanto aquí no ha sido citada no existe contención, la actuación que tenía que hacer el Tribunal ya fue realizada como era el convocar a una Asamblea, de conformidad al artículo comentado y de las actuaciones que tomara la Asamblea, el Tribunal no tiene nada que opinar, revisar, ni decidir, solamente ese acto de llamado de Asamblea, no siendo el Tribunal copartícipe de esa acción, eso es íntimo a los propietarios , a quienes les compete las decisiones allí tomadas, sólo a manera de equidad para mantener un equilibrio procesal se acordó celebrar un acto conciliatorio, de forma también graciosa, donde ambas partes manifestaron y expusieron lo que creyeron conveniente a objeto de celebrar la Asamblea solicitada de mutuo acuerdo por considerar que nosotros, los jueces no tenemos por qué parcializarnos, ni favorecer a persona alguna, bajo ningún concepto; así como tampoco prestarnos para actos inmorales, ilegales o violatorios de las normas establecidas. Debemos cumplir con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional que establece:
El 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”
El 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”
Así pues, para adoptar decisiones de esta naturaleza como administradora del condominio, si es que lo es, tales como conferir poderes a abogados y ejercer la representación de la sociedad de propietarios en juicio se requiere el consentimiento de la junta de condominio, mediante la aprobación de la mitad más uno de sus miembros circunstancia no ocurrida en el presente caso, para realizar la infundada recusación, cabe decir o se equipara el caso, que se recusa al Juez después de sacar una sentencia.
En consecuencia, la representación en que gestiona la abogada recusante es en su carácter de persona natural. Así se establece.
Es menester para este Juzgador señalar que la abogada recusante, no ostenta representación alguna de las partes contendientes, es decir, ni la Administración ni a los Copropietarios tal como se evidencia de las actas procesales. Del mismo modo estuvo presente en el Despacho el día 03 de Junio o sea días antes que se efectuara la Asamblea fijada por el Tribunal la cual presuntamente ya se consumó. Resultando por tardía la recusación en la causa por las partes a la luz del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que se equipara a “la recusación de los jueces y secretarios se intentará bajo pena de caducidad un día antes del fijado para la contestación de la demanda” y aquí el acto que se acordó tuvo lugar el día sábado 5 de Junio, o sea ya alcanzó su fin o precluyó lo solicitado.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en el expediente 020027, de fecha 02 de octubre de 2002, se pronunció acerca de una recusación intentada por un tercero en la causa de la manera siguiente:
“En tal virtud del anterior análisis efectuada por esta misma Sala, puede colegirse la posibilidad que tenía la ciudadana EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para no admitir la pretendida representación de la abogada Ana María Rincón, en el juicio que ante ella se llevaba y así podía declararlo sin más trámites, pues, tal como dicha Jueza lo expone en su escrito, existen ocasiones en que el juez está autorizado a no darle curso a la recusación ilegalmente interpuesta sin que por ello esté decidiendo su misma causa. En efecto, considera esta Sala que la recusación interpuesta por quien no es parte en una causa, que viole la disposición contenida en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, o que no cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 92 ejusdem, por ejemplo, puede se perfectamente inadmitida por el juez a quien se pretende recusar, naturalmente que no puede decidirla, pero en todo caso, puede negarse a su admisión bajo determinados motivos de contenido formal establecidos en la Ley. Así pues, puede concluirse que la actuación de la Citada Jueza estuvo ajustada a Derecho y no comportó trasgresión alguna de derechos constitucionales por lo que el amparo no debió ser acordad”. (subrayado del Tribunal)
Con meridiana claridad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, autoriza al juez que conozca de un asunto a declarar inadmisible la recusación en dos circunstancias, a saber: 1.- Cuando es propuesta por quien no es parte en la causa; o 2.- Que no llene las formalidades establecidas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos la Ciudadana NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, ya identificada, no es parte en la presente causa, debemos precisar que el artículo 91 concede exclusivamente la facultad de la recusación a las partes del proceso, cuando prevé: “Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia…”, tal como lo consagra la norma comentada la figura de la recusación está reservada a las partes en litigio, por lo que mal pueden terceros ajenos a la causa proponerla, consecuencialmente, la recusación propuesta por la abogada NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, en nombre propio, debe forzosamente declararse en fuerza de Ley INADMISIBLE. Así se decide.
El Juez.


Dr. Juan José Anuel Valdivieso.
La Secretaria,


Yanette González González.
Solicitud N° 600/04
JJAV/ygg/wrr.