194° Y 145°
Exp: N° 343/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: LUIS BOADAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.659.130.
PARTE DEMANDADA: MAXIMINO RAMÓN AGUILERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.740442.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NASSER HASAN EL HAWI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.562.
.APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA Y MARIANA DÍAZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499, 35.267, 53.746 y 87.506, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

NARRATIVA

En fecha, 19 de Septiembre de 2003, se admitió la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el Ciudadano Luis Boadas Márquez, en la persona de su Apoderado Judicial Dr. Nasser Hasan El Hawi, contra el ciudadano Maximino Ramón Aguilera Núñez. Se emplazó al demandado para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (02) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Dice el demandante en su Libelo de Demanda que su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Maximino Ramón Aguilera Núñez, sobre un inmueble constituido por una casa que mide 90 metros cuadrados (90 mts2) ubicada en la Calle El Vigía, en el Sector El Poblado de la Ciudad de Porlamar sin número, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, como consta en la Cláusula Primera del Contrato Privado, que anexó al presente escrito marcada “A”. El contrato de Arrendamiento establece en su cláusula tercera expresamente lo siguiente: “la duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (06) meses contados a partir del día trece (13) de mayo del dos mil tres (2003), con vencimiento el día trece (13) de Noviembre del dos mil tres (2003) , prorrogable automáticamente por iguales períodos de tiempo, siempre y cuando algunas de las partes no notificará a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término inicial o alguna prórroga, si hubiere, su voluntad de darlo por terminado, en cuyo caso El Arrendatario, deberá entregar, en la oportunidad del vencimiento, la casa dada en arrendamiento totalmente desocupada, de bienes y personas, y en el mismo buen estado de uso, mantenimiento, conservación y habilidad en que declara recibirlo en ese acto. De igual manera se estableció en la cláusula, que el arrendador podrá autorizar a cualquier persona para efectuar visitas de Inspección al inmueble con el objeto de contratar su mantenimiento, habilidad y conservación lo cual no ha sido posible por cuanto El Arrendatario ha cerrado el inmueble con candados.
Dijo que estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Que el arrendador puede reclamar judicialmente el Desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento de conformidad con el artículo 33 y el artículo 34 literal (A) del decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Dijo que procedía a demandar como en efecto lo hizo al Ciudadano Maximino Ramón Aguilera Núñez, en su calidad de arrendatario del inmueble constituido por una casa de 90 metros cuadrados ubicada en la calle La Margarita entre la Avenida Circunvalación y la Calle El Vigía, en el sector El Poblado de la citada ciudad de Porlamar, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, subsidiariamente solicitó del Tribunal que el Ciudadano Maximino Ramón Aguilera Núñez, antes identificado fuera condenado al pago de los meses insolutos y los meses por vencer, alcanzando las de Julio y Agosto, comprendidas del 13 de Julio al 13 de Agosto del 2003, igualmente solicitó que a dichos cánones de Arrendamiento le fueran aplicados el pago de interés moratorio, que por Ley le corresponden, se reservó el derecho de ejercer otras acciones judiciales para resarcir el daño causado.
Solicitó de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro y se le nombrara depositario del inmueble arrendado.
El día 22 de Octubre de 2003, el alguacil de este Tribunal ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó en ese acto boleta de citación que le fuera entregada para citación del ciudadano Maximino Ramón Aguilera Núñez, y el mismo se negó a firmar la boleta.
El 29 de Octubre de 2003, el Dr. Nasser Hasan El Hawi, solicitó se librara la boleta de notificación del ciudadano demandado.
El 05 de Noviembre de 2003, el Tribunal dispuso, vista la diligencia del Alguacil por una parte y la del Dr. Nasser Hasan El Hawi, que la Secretaria de este Juzgado librara boleta de notificación en la cual comunicara al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
El 13 de Noviembre de 2003, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que en esa misma fecha se trasladó a la Calle La Marina de la Ciudad de Porlamar, a objeto de notificar al Ciudadano Maximino Ramón Aguilera Núñez, siendo recibida por el mismo ciudadano, a quien le informó del contenida de la misma, quedando debidamente notificado de su contenido.
El 18 de Noviembre de 2003, comparecieron los Ciudadanos abogados Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499 y 35.267, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano Maximino Ramón Aguilera Núñez, y consignaron poder para que fuera agregado a los autos para ejercer la defensa del demandado.
El 18 de Noviembre de 2003, los Dres. Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandada y consignaron en cinco folios útiles, escrito de contestación a la demanda y opusieron defensas procesales, y en trenita (30) folios útiles, copias certificadas que cursan en el expediente N° 893-03, del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constitutivas de: Libelo de demanda intentada por su representado Maximino Ramón Aguilera Núñez por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de Luis Boadas Márquez, auto de admisión de demanda de fecha 18 de Junio del 2003, de la diligencia suscrita el 23 de Julio del 2003, por el Ciudadano Luis Boadas Márquez, asistido por el abogado Nasser Hasan El Hawi, mediante el cual se da por citado, del Texto de la contestación de la demanda, marcado “A”, y marcado “B”, sentencia definitiva dictada el 06 de Noviembre del 2003, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró resuelto en todas sus partes el Contrato de Arrendamiento.
Dijeron no ser cierto, que su representado adeudara o hubiera dejado de pagar canon de arrendamiento al arrendador.
Que el Ciudadano Luis Boadas Márquez, había pagado el primer canon de arrendamiento, correspondiente al mes de vigencia contractual del 15 de Mayo del 2003 al 15 de Junio del 2003, y el arrendador expidió recibo de pago signado 1/6.
Dijo no era cierto los hechos narrados en la demanda presentada por Luis Boadas Márquez contra su representado Maximino Ramón Aguilera Núñez, y este dio cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales, conducta que no observó el arrendador Luis Boadas Márquez, porque desde el inicio de la relación contractual arrendaticia, incumplió su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, incurriendo el arrendador en hostilidad y agresiones físicas contra el arrendatario, lo que dio motivo y sirvió de causa para que su representado introdujera demanda por Resolución de Contrato contra el arrendador Luis Boadas Márquez, que cursó en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en expediente signado bajo el N° 893-03.
Rechazaron en toda forma de derecho la demanda incoada por Luis Boadas Márquez contra su representado Maximino Ramón Aguilera Núñez, tanto en los hechos, por ser estos absolutamente falsos e inciertos, como en el derecho, por ser la demanda violatoria del debido proceso y específicamente de lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”
“Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado el demandado, o haya sido citado con posterioridad.
Asimismo promovieron la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por litispendencia, y solicitaron su declaratoria por el Tribunal.
El 02 de Diciembre del 2003, los Dres. Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana, consignaron en 2 folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas.
Promovieron copia certificada de diligencia de fecha 24 de Noviembre de 20003, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Nasser Hasan El Hawi, en el Expediente N° 893-03, contentivo del juicio por Resolución de Contrato seguido por su representado Maximino Ramón Aguilera Núñez, contra Luis Boadas Márquez, ambos identificados en autos, que cursa en el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García y otros.
Asimismo promovió también prueba de informe sobre el estado procesal actual del juicio que por resolución de contrato siguió ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García y otros, con fundamento en el artículo 433 del Código De Procedimiento Civil, en el expediente N° 893-03 y precise en el informe el Tribunal requerido, si la sentencia está definitivamente firme y en fase de ejecución.
El 03 de Diciembre del 2003, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en este juicio y ordenó oficiar lo conducente al Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García y otro, a los fines de que informara a este Tribunal sobre el estado procesal del trámite de la Sentencia definitiva dictada en fecha 06 de Junio de 2003, en el expediente N° 893-03, nomenclatura de ese Tribunal y precisara, si la sentencia estaba definitivamente firme y en fase de ejecución.
Se recibió oficio N° 497-03, de fecha 05 de Diciembre del 2003, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, don informan que en el Juicio que por: Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por el Ciudadano Maximino Ramón Aguilera Núñez, contra el Ciudadano Luis Boadas Márquez, se encuentra en fase de Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre del 2003, la cual ha quedado definitivamente firme.
En la oportunidad probatoria sólo el demandado hizo uso del mismo, presentado prueba las cuales fueron admitidas.

MOTIVA

Planteada así la controversia y cumplida como han sido todas las etapas del proceso y no existiendo causa legal para suspender el presente proceso pasa este Tribunal a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.
Primero: La Actora demanda o persigue con esta acción que el Ciudadano Maximino Ramón Aguilera Núñez, deje resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de Mayo del 2003, entre ambas partes por el inmueble constituido por una casa que mide 90 metros cuadrados (90 mts2) ubicada en la Calle El Vigía, en el Sector El Poblado de la Ciudad de Porlamar sin número, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en el sentido de hacerle entrega de dicho bien y finalizar la relación arrendaticia, atendiendo a la Cláusula 3° del Contrato de Arrendamiento que contiene la convención en el sentido de haber finalizado la duración del mismo en fecha 13 de Noviembre del 2003. El demandado al momento de dar contestación rechaza esta petitorio alegando que la acción es contraria a derecho, basándose para ello en lo siguiente que es cierto la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por las partes sobre el inmueble descrito y que no era cierto que el demandado debiera canon alguno, que el demandado cumplió con todas sus obligaciones pactadas al contrario del actor quien no observó una conducta cónsona en la relación arrendaticia incurriendo en hostilidad y agresiones físicas contra el arrendatario, causa que dio motivo a que el arrendatario introdujera demanda por Resolución de Contrato ante el Tribunal Tercero de Municipio de este mismo Municipio Mariño, que el actor en este proceso dio contestación a esa demanda y nada probó que le beneficiara. En consecuencia se declaró resuelto el contrato de arrendamiento e igualmente promovió como defensa lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, solicitando la extinción de la causa. Que en el lapso probatorio el demandado trajo a los autos copia certificada de la sentencia definitivamente firme.
Segundo: Dispone el artículo 1354, del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ese dispositivo legal, si bien alude en su contenido a la prueba de las obligaciones y se aplica a toda clase de relación jurídica por ser de la consagración del viejo principio de derecho que impone al actor la prueba de los hechos constitutivos de su acción y al demandado los de su excepción. De manera que cuando en un determinado juicio el demandado rechaza y niega lo alegado por su contra-parte en su libelo toca a esta probarlo, ahora bien si se alegara hechos nuevos como fue el del contrato ya resuelto. Introduce nuevos hechos a la demanda en su descargo, se invierte la carga de la prueba, dando aquí el presente supuesto, pues el demandado no niega el hecho del contrato de arrendamiento,, sino que para este momento el contrato de arrendamiento estaba resuelto. Por tanto la demostración de la excepción de fondo, conforme en un todo con la norma legal citada en el encabezamiento del párrafo Así se declara.
Este Juzgador al analizar la demanda se pronuncia con respecto a la misma; y observa que intentada esta acción es de característica de las convenciones y su cumplimiento tal como se estipuló a tenor de lo establecido en el texto contractual lo que no hace la reclamación en ilegal sino que la hace infundada y Así se declara.
El Juez oyendo al demandado constata que en la oportunidad de la contestación de la demanda, en la cual presentó su escrito en donde invoca las cuestiones previas de la litispendencia por existir un juicio en otro Tribunal de igual categoría por la misma causa y consigna el medio probatorio de la sentencia en fase de ejecución, documento suficiente e idóneo, demostrativo de lo alegado, situación esta que a criterio del Tribunal se relaciona con el presupuesto del contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no otro. Siendo esta norma de orden público. Razón por la cual es forzoso a este sentenciador desechar la demanda propuesta por el actor y Así se declara.
Establece el artículo 49 de la Constitución Nacional Ordinal 7° lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
De la norma transcrita debe atenerse el sentenciador a lo alegado y probado en autos y Así se decide.
Nuestro más alto Tribunal ha sostenido, en sentencia N° 018, en el expediente N° 00400, del 06 de Febrero del 2001, lo siguiente:
“Cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del nuevo proceso civil, laboral o contencioso administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia “
Visto así la Jurisprudencia referida debió la parte demandada alegar a su favor la Cosa Juzgada a fin de evitar todo este Procedimiento, evitando implicaciones en el proceso, dar mayor celeridad al mismo, no siendo posible admisibilidad; ya que siendo la norma de orden público debe el Juez someterse a ella.
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal IV de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar la presente demanda, por la existencia de Cosa Juzgada.
Segundo: Extinguido el Proceso.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
De Conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, por haber salido la presente sentencia fuera del lapso.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Dos (02) días del mes de Junio del dos mil cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Yanette González González


JJAV/ygg/wrr
EXP Nº 0343/03