194° Y 145°
Exp: N° 0352/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: FLORA M. VILLALBA A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.550.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.523.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO TERAN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.562.256, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Punta de Piedras, Municipio Tubores, Casa N° 5, Calle N° 5, de este Estado.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No Acreditó.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA

El 20 de Octubre del 2003, la Dra. FLORA M. VILLALBA A., introdujo demanda por Intimación de Honorarios Profesionales al Ciudadano WILFREDO TERÁN BLANCO, dijo la demandante que el demandado conviniera en pagar o a ello fuera condenado por este Tribunal las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000, 00), por concepto de gestiones extrajudiciales. Segundo: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000, 00), por concepto de gestiones judiciales. Tercero: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, 00), por concepto de Daños y Perjuicios. Cuarto: A la indexación monetaria de la suma que se condene a pagar, según las máximas de experiencia de el Tribunal. Quinto: Los costos y las costas del proceso.
En fecha 18 de Noviembre del 2003, compareció el Ciudadano Wilfredo Terán Blanco, asistido por el Dr. Reinaldo Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.567, y expuso lo siguiente:
Señaló que la Dra. Flora M. Villalba A., quien actuando en su nombre y representación, según poder que él le había conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 18 de Septiembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo 45, de los libros llevados por esa Notaría, en fecha 06 de Octubre de 2003, presentó demanda, contra el ciudadano Eulalio Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.201.456, por ante el Tribunal Distribuidor, Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual demanda acción directa, por Cumplimiento de Contrato, pretensión esta que no está establecida en el libelo de demanda, pues en ningún momento dijo él había celebrado contrato alguno con el demandado, ni verbal, ni por escrito.
Dijo que para la fecha de la Dra. Flora Villalba, haber introducido la demanda ya él le había revocado el poder con el cual ella actúa en su nombre y representación, revocatoria que consignó en copia simple, señaló asimismo que la ciudadana Flora Villalba, había sido notificada mediante telegrama enviado a través de Ipostel , el cual también consignó. Dijo que desistía en ese acto del procedimiento, tal como lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, del juicio que en su nombre intentara la Dra. Flora Villalba en contra del Ciudadano Eulalio Rodríguez Rodríguez, ya identificado y a su vez solicitó al Tribunal se impartiera la homologación correspondiente a los fines de Ley.
Igualmente en fecha 10 de Octubre de 2003, la Dra. Flora M. Villalba, introdujo en su contra escrito de Intimación de Honorarios Profesionales que tenía una serie de desaciertos en cuanto a los planteamientos de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que en la misma se accionan en un solo procedimiento diferentes pretensiones, sobre lo cual establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. que la demanda por Intimación de Honorarios, la acción por el Cobro Extrajudicial, la acción por Cobro Judicial y la acción por Daños y Perjuicios, tres procedimientos que deben ser llevados por separados, incompatibles entre si.
Consideraba que el auto de admisión de la demanda por intimación de honorarios profesionales hecha por este Tribunal existía un quebrantamiento evidente a las leyes de orden público, las cuales fueron según él vulneradas por dicho auto, al admitir y acumular las diferentes pretensiones ya señaladas, todo de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declarara la nulidad del auto de admisión de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales en su contra, dictado por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2003.
El 25 de Noviembre del 2003, el Tribunal homologó el desistimiento del Ciudadano Wilfredo Terán Blanco que por cumplimiento de Obligación intentara en su nombre La Dra. Flora Villalba, en contra del Ciudadano Eulalio Rodríguez Rodríguez, asimismo el Tribunal dejó expresa constancia de que el juicio que por Intimación de Honorarios sigue la Dra. Flora Villalba en contra del Ciudadano Wilfredo Terán Blanco, quedaba vigente.
El 27 de Noviembre de 2003, el Ciudadano Wilfredo Terán Blanco, asistido por el Dr. Reinaldo Coronado, y consignó en cuatro folios útiles escrito de contestación y la oposición a la demanda incoada en su contra.
Señaló que la Dra. Flora Villalba, no tenía derecho a reclamar pago alguno por honorarios profesionales, por cuanto la misma en ningún momento cumplió con lo encomendado por él, dijo que al contrario se había limitado a retenerle los documentos de su vehículo, lo cual le originó que tuviera que sacar nuevamente la documentación ante la Notaría Respectiva y ante el Setra Caracas, causándole graves daños materiales al vehículo y pérdida de dinero, por pagos al estacionamiento donde está retenido.
Negó que la demandante hubiera realizado a su favor investigación alguna ante INAVI, y en el Registro Subalterno del Municipio Díaz, que como resultado de su investigación, el día 7 de Octubre, descubrió que la propiedad involucrada en la negociación no pertenecía al Ciudadano Eulalio Rodríguez sino al Ciudadano Braulio Narváez Rivas, y consigna copia simple de dicho documento, folios 19 y 20, y dijo que la copia que consignó se la suministró él mismo, junto con los documentos de su vehículo, los cuales se negó a entregarle, lo cual solicitó al Tribunal desestimara la copia simple consignada por la intimante, ya que la misma fue suministrada por él y la misma no constituye prueba fehaciente para demostrar la gestión que dice haber realizado, y pidió al Tribunal que observara que era el único recaudo que había consignado la intimante con su libelo de demanda, con lo cual intentó demostrar las supuestas diligencias y gestiones hechas a su favor que las notificaciones de prensa, hechas al Ciudadano Eulalio Rodríguez, fueron hechas por él y las pagó el personalmente y que a tal efecto consignaba factura N° 23324, de Editorial 79, C.A., y copia de la nota de debito de fecha 17/09/2003, donde consta el pago hecho con su tarjeta.
Refirió que la Inspección a la cual hace referencia la demandante no constaba en autos inspección alguna por lo cual solicitó se desestimara la misma, que referente al cobro por estudio del Libelo realizado por la Dra. Flora Villalba, él no le dio instrucciones a la misma para que lo hiciera, pues mucho antes que ella consignara dicha demanda en su nombre ya él le había manifestado su inconformidad con su trabajo como profesional del derecho, además de que le había reclamado la documentación que la misma tenía en su poder y así él poder retirar su vehículo de la Inspectoría del Tránsito, donde estaba detenido por dicho cuerpo.
Negó que deba pagar a la Dra. Flora Villalba, ya que en ningún momento él le había solicitado que demandara en su nombre y representación al Ciudadano Eulalio Rodríguez, máxime cuando ya había prescindido de sus servicios profesionales, y además ya le había revocado dicho poder como consta en autos.
Negó que debiera pagar cantidad alguna por Daños y Perjuicios a la abogada intimante, y que no existe explicación alguna en el libelo de demanda de cuales son los supuestos daños que los servicios prestado por la Dra. Flora Villalba, hayan ocasionado y de los cuales no hizo referencia en su libelo de demanda de intimación de honorarios, fueron cancelados por él por lo que consideraba que dicha abogada no actuó conforme a derecho, no fundamentó la pretensión aducida ni tampoco está determinado con precisión el objeto de su reclamación que él le había pagado a la Dra. Flora Villalba por sus servicios la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.250.000, 00).
El día 04 de Diciembre del 2003, la Dra. Flora Villalba, consignó en 02 folios útiles escrito subsanando voluntariamente, lo relativo a la oposición del demandado presentado en el escrito de fecha 27 de Noviembre.
En su escrito manifestó que relativo al concepto de Daños y Perjuicios demandados en el cuerpo del libelo, se encontraban causados por la intención del demandado de no cancelar los honorarios profesionales correspondientes.
Voluntariamente subsanó, lo relativo a la acumulación prohibida bajo el fundamento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al eliminar del cuerpo del libelo la palabra extrajudicial, en virtud de que estas actividades son judiciales por su naturaleza..
El 09 de Enero del 2004, la Dra. Flora Villalba consignó escrito de promoción de pruebas.
Invocó el mérito favorable en autos, en tanto y en cuanto le fuera favorable. Señaló el anexo marcado C de la contestación de la demanda, donde el demandado en denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, del estado Nueva Esparta donde expresa: Sólo averiguó, que la casa no estaba a nombre de Eulalio Rodríguez, señalando en esa misma denuncia que: El señor Eulalio Rodríguez, se negaba a hacerme el traspaso de una casa, ubicada en las Mercedes, Punta de Piedra, la cual habían hecho negocio de palabra, hacía aproximadamente 5 años. Asimismo se refirió al anexo marcado D, en virtud de que dicho recibo refiere a Gastos y le fueron cancelados con cheque N° 65065258 de Corp Banca de fecha 04 de Octubre del 2003 y cobrado a solicitud del emisor el día 05 de Octubre del 2003.
Promovió el recibo marcado F, promovido por la parte demandada en la contestación de la demanda y pidió que mostrara la parte infine donde dijo que contenía una nota de la Dra. Danyris Cedeño, que dice lo siguiente : Queda convenido el cobro de la primera parte de honorarios profesionales, para el día 06 de Octubre del 2003, mediante cheque N° 69065257, por un montote Bs. 300.000, 00, de los cuales son 150.000, 00 para la Dra. Flora Villalba y los restante para su persona, más un cheque de 5º.000, 00 N° 11065259 por los inconvenientes causados, a solicitud del cliente se ha emitido recibos separados por un monto de Bs. 150.000, 00 c/u.
Promovió la denuncia del demandado ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de demostrar que éste tenía conocimiento de la demanda en contra del Ciudadano Eulalio Rodríguez, además de los trámites judiciales.
Promovió asimismo el Instrumento poder que le fue conferido por ante la Notaría II de la Ciudad de Porlamar en fecha 18 de Septiembre de 2003, autenticado bajo el número 29, tomo 45.Promovió marcado B, constancia de denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 13 de Octubre del año 2003, en contra del Ciudadano Wilfredo Terán Blanco, el cual emitió
Un cheque del Banco Corp Banca, por la cantidad de Bs. 300.000, 00 y el mismo carecía de fondos disponibles y había sido suspendido su pago.

MOTIVA.

Planteada así la controversia debe este Sentenciador pasar a dictar sentencia con arreglo a la pretensión deducida a las excepciones o defensas opuestas. En efecto la presente acción de Cobro de Bolívares se deriva la gestión realizada por el abogado a su cliente tal como se evidencia del documento en que fundamentó lo alegado en la demanda. Cumplidos los trámites y una vez practicada la citación y estando las partes a derecho el demandado en vez de acogerse a la retasa procedió a contestar al fondo de la demanda.
En efecto señala la parte Intimante que gestionó en nombre de su apoderado extrajudicial y judicialmente lo siguiente: a) Investigación ante el Instituto de la Vivienda (INAVI) y Registrador Subalterno del Municipio Díaz, para buscar documento de propiedad de un inmueble. B) La notificación del señor Eulalio Rodríguez demandado en este juicio. C) Inspección del inmueble ubicado en la Urbanización las Mercedes de Punta de Piedras.
a-1. Estudio del problema planteado.
a-2. Redacción del libelo de la demanda contra Eulalio Rodríguez, ante este Tribunal.
a-3. Distribución del libelo.
a-4. Consignación de documento ante este Tribunal.
a-5. Asesoría legal.
El demandado en la oportunidad legal se opuso a la pretensión de la Intimante al desconocer y rechazar todo lo solicitado, así como a reconocer haberle efectuado un pago a la demandante por sus servicios prestados.
Señala nuestra ley adjetiva lo siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Del artículo comentado se evidencia la no comprobación de lo alegado, por el demandado intimado cosa que en auto nada probó que pudiera beneficiarle al contrario, la actora si trajo a los autos pruebas, incluso con promoción de un testigo aunque es unipersonal el Tribunal pasa a apreciarlo y Así se decide.
Establece el artículo 22 de La Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”
La presente acción de Cobro de Bolívares, se deriva de la gestión realizada por la abogada a su cliente ciudadano Wilfredo Terán Blanco y al momento de dar contestación a la demanda el demandado debió acogerse al derecho de retasa si estaba inconforme lo cual no hizo.
Ahora bien debe quien sentencia revisar las actas procesales y aplicar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
La demandante en su libelo principal demandó al Ciudadano Eulalio Rodríguez Rodríguez, y estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000, 00) y ahora en su estimación lo hace en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000, 00) los cuales especifica de la siguiente forma:
SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000, 00) por concepto de gestiones extrajudiciales.
SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000, 00) por concepto de gestiones judiciales.
DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, 00) por Daños y perjuicios. De donde este juzgador evidencia una exageración sobre manera los daños y perjuicios los cuales no se encuentran demostrados ni probados, tal como lo señala el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por lo que debemos pasar a sacar una regla simple para aplicarle solamente lo que respecta el 30% sobre el valor de la demanda principal equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, 00), que vendría a arrojar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000, 00), que tendría derecho a cobrar, no pudiendo ser condenado el demandado a pagar una suma mayor a esa y Así se decide.

DISPOSITIVA.

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: Se condena al Ciudadano WILFREDO TERÁN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.562.256, al pago de la Cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.500.000, 00) por concepto de Honorarios Profesionales causados.
No Hay Condenatoria en Costas.
Visto que la presente sentencia salió fuera del lapso se ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del dos mil cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,


Yanette González González

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde ( 2:00 m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,



JJAV/ygg/wrr
Exp. 0352/03