República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 28 de Junio de 2004.
194º y 145º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, referido al Juicio intentado por la Empresa “VALDEZ & SILVA, S.R.L”, representada por el Ciudadano: ALVARO OVIEDO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6.062.517, mediante sus Apoderados Dres. MIGUEL ANGEL LEON ZAMORA y BETZABE E. RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.645 y 59.387, respectivamente, contra los Ciudadanos: JOSÉ HILDEMARO BORRERO y MARLENE BEATRIZ MONTEJEONE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.650.709 y 14.290.729, respectivamente, de este domicilio, con motivo de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional en fallo 1° de junio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956; estableció:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…

….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes…

… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie….”


Del fallo antes transcrito se desprende que para que se declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta, ¿para qué mantener viva una acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?-


De igual manera la Sala Político –Administrativa, en sentencia de fecha 13 de junio del 2001, ha señalado la (NUEVA INTERPRETACION) PERENCION DE LA INSTANCIA, DEMANDA, lo siguiente:



“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…



La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación, en el presente caso, en fecha 02 de Noviembre de 2001, fue dictado auto ordenando la citación por carteles a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido por el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; observándose que en el cuaderno principal y del cuaderno de medidas, no existe más actuaciones, siendo está la última actuación de procedimiento a pedimento de la parte actora en el presente expediente; por consiguiente, la perención va a operar desde la fecha en que se cumplió el año de paralización, esto es el 02-11-01. Es decir que en la presente causa el año previsto en la norma ha transcurrió con creces, y en razón de ello procede Decretar la Perención de la Instancia.- ASI SE DECIDE. –



DECISION
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia se extingue el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Se suspende la Medida de Secuestro Preventiva decretada sobre el inmueble propiedad de la demandante.-

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia y archívese en su oportunidad.

EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN.

Nota: en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN.


ARV-wfg
EXP N° 390-00