REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 22 de Junio del 2004
194º y 145º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: RAFAEL AVILA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.169.569.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO FERMIN GIL, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.140.-
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil denominada “GOMEZ Y ASOCIADOS, C.A.”, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 8 de Abril de 1.991, bajo el N0. 242, tomo 2, Adicional 4; representada por la ciudadana MARÍA VIRIGNIA GOMEZ HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad N° 4.484.861.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YOLINDA BERTI, venezolana, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.6.512.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
En fecha 15 de Septiembre de 2.003, el abogado PEDRO FERMIN GIL, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.169.569; introdujo demanda ante Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en función de Distriuidor; en contra de la sociedad mercantil de este domicilio denominada “GOMEZ Y ASOCIADOS, C.A.”, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 30 de Mayo de 1.993, que tiene por objeto el local distinguido con el número dos (2), ubicado en la planta baja del inmueble denominado “Residencias 4 de Mayo”, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- Fundamenta la parte actora su demanda en los artículos 1.167, 1.592, 1.264, 1.160, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.- En fecha 22 de Septiembre de 2.003, el apoderado actor consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.- En fecha 24 de Septiembre de 2.004, previo el cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó su trámite por el procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada a comparecer dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta.- En fecha 29 de Octubre de 2.003, el Alguacil Temporal de este Despacho consigna compulsa de la citación de la parte demandada, sin haber hecho posible su citación personal (folio 78).- En fecha 4 de Noviembre de 2.003, comparece por ante este Tribunal el apoderado actor y solicita la citación por carteles de la parte demandada (folio 87).- En fecha 10 de Noviembre de 2.003, el Tribunal acuerda de conformidad, librándose al efecto el correspondiente cartel de citación (folios 88 y 89).- En fecha 29 de Enero de 2.004, vencido el lapso para la publicación del Cartel de citación, la parte actora solicita se libre uno nuevo (folio 90). En fecha 4 de Febrero de 2.004, el Tribunal acuerda la nueva citación por Carteles de la parte demandada, librándose al efecto el correspondiente cartel de citación (folios 91 y 92).- En fecha 24 de Febrero de 2.004, el apoderado actor consigna un ejemplar del diario Sol de Margarita, de fecha 23 de Febrero de 2.004, y un ejemplar del diario La Hora, de fecha 20 de Febrero de 2.004, donde consta la publicación de los carteles respectivos (folios 94, 95 y 96).- En fecha 14 de Abril de 2.004, se acuerda abrir el cuaderno de medidas en la presente causa. En fecha 11 de Mayo de 2.004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA VIRGINIA GOMEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, “GOMEZ Y ASOCIADOS, C.A.”, debidamente asistida por la abogado YOLINDA BERTI, y se da por notificada del presente procedimiento, acogiéndose al lapso legal “para la contestación del reclamo” (sic). En fecha 26 de Mayo de 2.004, la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha 27 de Mayo de 2.004 (folios 99 y 100). En fecha 1 de Junio de 2.004, la parte actora solicita la aplicación en el caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no ha contestado la demanda y no ha promovido pruebas.
III.- DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION.-
El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma
LA PARTE DEMANDANTE, acompañó:
A) con su LIBELO DE LA DEMANDA, los instrumentales que se señalan a continuación:
1.- folio 10 al 19.- marcado A.- Inspección Judicial Extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, practicada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y mediante la cual se dejó constancia PRIMERO: Que no se observaron personas dentro del local, SEGUNDO: Se observa deterioro en la puerta de acceso al local, su cerradura presenta signos de oxidación; TERCERO: Que en el local no se observa ninguna actividad comercial; CUARTO: A través de un ventanal de vidrio se pudo observar los siguientes bienes mueble: una (1) computadora, dos sillas tipo secretarial, un escritorio color beige, una repisa de madera con dos transversales, varios lingotes de madera y cajas de cartón. Esta Inspección Judicial, merece plena fe, constituye plena prueba de los hechos en ella señalados y así se valora de conformidad con artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil.-
2.- Folios 20 al 24 marcado “B” contrato de arrendamiento de fecha 30 de mayo de 1.993. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.357 y 1.360 del Código Civil.-
3.- Folios 25 al 30 marcado “C” copia fotostática del documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil denominada “GARCIA GOMEZ Y ASOCIADOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 8 de Abril de 1.991, bajo el N0. 242, tomo 2, Adicional 4.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- Folios 31 al 66 marcados “D-1” al “D-36” Treinta y seis (36) recibos por concepto de canon de arrendamiento correspondientes al local comercial objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Esta prueba se desecha por impertinente, toda vez que, alegada por el actor la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es a la parte demandada a la que le corresponde probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación; en todo caso, no puede ser opuesto a la demandada un documento emanado y suscrito únicamente por el demandante.
En fecha 26 de Mayo de 2.004 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en el que reproduce el mérito favorable de los autos, mas no promueve prueba alguna, diferente a las antes valoradas.
La parte demandada NO promovió ni evacuó pruebas.
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION.-
Cumplidos todos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La citada norma consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En resumen para que se configure el supuesto de hecho de la confesión ficta se requiere de manera concurrente tres requisitos cuales son:
A) La no contestación de la demanda en los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Civil;
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca;
C) Y que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
En el caso bajo examen se dan los tres supuestos antes citados toda vez que PRIMERO: la sociedad mercantil demandada “GOMEZ Y ASOCIADOS, C.A.”, por intermedio de su representante legal ciudadana MARIA VIRGINA GOMEZ, debidamente asistida por la abogado YOLINDA BRITO, se da por citada en el presente procedimiento, en su única diligencia de fecha 11 de Mayo de 2.004, que corre inserta en el folio 16 del cuaderno de medidas, donde manifiesta textualmente “nos damos por notificados debidamente del presente procedimiento a partir de esta fecha acogiéndonos al lapso legal para la contestación al reclamo” (sic). Lapso legal este que, de acuerdo con el auto de admisión de la demanda y por tratarse de un procedimiento breve, comenzó a correr el segundo día de despacho siguiente a la precitada diligencia. La parte demandada no contestó la demanda en tal oportunidad procesal y así quedó configurado el primer supuesto de la confesión ficta.
SEGUNDO: En cuanto al segundo requisito de la confesión ficta la demandada no probó en la secuela del procedimiento nada que la favoreciera, es más, su única actuación procesal, como se señaló anteriormente, fue la diligencia de fecha 11 de Mayo de 2.004; y TERCERO: La petición de la demandada no es contraria a Derecho. De acuerdo con la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por petición “contraria a Derecho” debe entenderse aquélla que efectivamente contravenga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico. En el presente caso se alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no solo es causa suficiente para la resolución del contrato, sino que de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es también causal para la desocupación en los contratos verbales.
En tal virtud es criterio de este Tribunal que la demandada se encuentra incursa en el supuesto de hecho de la confesión ficta, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide expresamente.
V.- DE LA DECISIÓN.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL AVILA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.169.569 contra la sociedad mercantil denominada “GOMEZ Y ASOCIADOS, C.A.”, domiciliada e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 8 de Abril de 1.991, bajo el N°. 242, tomo 2, Adicional 4, por RESOLUCION DEL CONTRATO suscrito entre las partes y que tiene por objeto el local distinguido con el número dos (2), ubicado en la planta baja del inmueble denominado “Residencias 4 de Mayo”, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta- En consecuencia, se declara: PRIMERO: RESUELTO, en todas y cada una de sus partes, el antes citado contrato de arrendamiento; SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.525.000,oo), correspondientes a los meses de arrendamiento transcurridos entre el mes de Octubre de 2.000 al mes de Agosto de 2.003, ambos inclusive, así como el equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses que transcurridos entre Agosto de 2.003 hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, según lo determine la experticia complementaria del fallo; TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la antes citada cantidad mediante una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo perito (experto contable), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, calculada de acuerdo con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso; CUARTO: Se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios causados por la cantidad señalada en el apartado segundo de este dispositivo, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, según lo determine la experticia complementaria del fallo; QUINTO: Se levanta la medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio, en virtud de lo cual la parte actora, desde el momento que quede definitivamente firme la presente sentencia, podrá ejercer a plenitud el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato resuelto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencida en el presente Proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍ QUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 922-03
Sentencia Definitiva.-
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