PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN GONZALEZ DE LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.825.168, domiciliada en el Centro Comercial la Chimenea, oficina N° 7, el Poblado, de la ciudad de porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta .

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Doctores MARYLOLA BRITO FRANCO Y GEYBELTH ALFONZO ALFONZO, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.815 y 80.759.


PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles VIPRO, C.A., pertenecientes al grupo de empresas ALMACENES EVELIN S.R.L., DOMO, C.A., HEROS, C.A., TODOS EN MEDIA UNO, S.R.L., Y TODOS EN MEDIA DOS S.R.L., Y OTRAS, en las personas de los ciudadanos JOAQUIN RODRIGUEZ, ARMANDO LAZARO TORRADO Y JAIME CASTILLO MALDONADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.876.253, 9.690.069 y 6.188.320, respectivamente en su condiciones de Gerentes y al Presidente de las misma el ciudadano HASAN SHARAN Q, cédula de identidad N° 5.306.163, ubicadas en Sigo La Proveeduría en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Porlamar Municipio Mariño y en el Boulevard guevara al lado Tiendas Don Regalón, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.




Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN GONZALEZ DE LOPEZ ,contra la SOCIEDAD MERCANTIL VIPRO C.A., por COBRO DE BOLIVARES (LABORAL), (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .


Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 25-03-2002, y se ordena citar a la parte demandada y se le apercibe de comparecer por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a su citación. Se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 15). Y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, hecha en fecha 25-05-2002 (Folio 11), fecha en la cual consignó diligencia y poder notariado otorgado a los Doctores MARYLOLA BRITO FRANCO Y GEYBELTH ALFONZO ALFONZO, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además reviste carácter público por lo que exige el mismo, una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.





Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos mil Cuatro (2004). Siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


ABG, MIGUEL MENDOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
MML/AVC*mrg.-
EXP/ N° 02-696.-