IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS 1.934, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01-12-1993, bajo el Nº 36, Tomo 86-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio ROLMAN JOSE CARABALLO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.538.030, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA VIRGINIA DE GONZALEZ, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.911, domiciliada en el Apartamento Nº 2, Piso 1 del Edificio santa Cruz II, ubicado en la Calle Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No acreditó.
NARRATIVA
En fecha 09-06-2003, la Parte Actora ciudadano Sociedad Mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS 1.934, C.A. en la persona de su Apoderado Judicial Abogado ROLMAN JOSE CARABALLO AVILA, antes identificados, presentó demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana ANA VIRGINIA DE GONZALEZ, plenamente identificada, para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, correspondiéndole a tales efectos el Nº 03. (Folios 1 al 3).
En fecha 12-06-2003, por auto del Tribunal, se le da entrada a la demanda propuesta y se le asigna el N-. 03-848. (Folio 5).
En fecha 19-06-2003, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado.(Folios 17 y 18).
En fecha 14-05-2004, Comparece el Apoderado Actor y consigna escrito de Reforma a la demanda. (Folio 19 al 21).
En fecha 19-05-2004, por auto del Tribunal, se admite la reforma a la demandada propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado.(Folios 22 y 23).
En fecha 27-05-2004, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana ANA VIRGINIA DE GONZALEZ. (Folios 25 y 26).
En fecha 22-06-2004, el Apoderado Actor consigna Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 27 al 30).
En fecha 22-06-2004, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte Actora, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 51).
En fecha 22-06-2004, comparece por el Tribunal la ciudadana ANA VIRGINIA DE GONZALEZ, asistida de abogado y se da por Notificada en el juicio (Folio 52).
En fecha 28-06-2004, comparece por el Tribunal la ciudadana ANA VIRGINIA DE GONZALEZ, asistida de abogado y Opone Cuestione Previas y procede a dar contestación a la demanda. (Folio 54 al 56).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 24-05-2004, por auto del Tribunal se abre el Cuaderno de Medidas (Folio 1).
En fecha 26-05-2004, por auto del tribunal se niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora (02 al 04).
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previas el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la Ciudadana ANA VIRGINIA DE GONZALEZ, antes identificada, en fecha 01 de marzo de 2001, notariado en fecha 25-05-2001, y fue autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; quedando anotado bajo el Nº 84, Tomo 41, sobre un bien inmueble identificado con el Nº 2, piso Nro. 01, ubicado en la Calle Mariño Edificio Santa Cruz II, Piso 1, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda no ha cancelado los canon de arrendamiento de los meses correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, y los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, , junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004, igualmente solicita el pago de los canones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de la presentación de la demanda, así como en pagar por concepto de indemnización todos los canones de arrendamiento que se vencieren hasta la ejecución de la sentencia definitiva, y en pagar las costas procesales y honorarios profesionales de abogados que se causaren en el juicio.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. Del estudio de las actas (folio 26), evidencia que la parte demandada se encuentra debidamente citada, al haber sido debidamente citada por el Alguacil de este Despacho, para consecuentemente dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente.
Así se constata que la parte demandada no compareció de forma personal ni mediante apoderado, a contestar la demanda propuesta y se evidencia asimismo que ésta no promovió medio probatorio alguno dentro de los lapsos que prevé la Ley Adjetiva Civil. A tales efectos este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana ANA VIRGINIA DE GONZALEZ dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es censurada por la misma Ley Adjetiva, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la Ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en el proceso, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho; en el presente juicio no sólo se desprende de las actas la falta de comparecencia, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En este caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”
En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:
PRIMERO: Que el demandado no diese la contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En atención a la doctrina expuesta, pasa este Juzgador a revisar si los extremos señalados infla concurren en el caso subjudice, en consecuencia, en relación al primer requisito, la parte demandada, ciudadana ANA VIRGINIA DE GONZALEZ, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia y franca rebeldía por esto considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al segundo extremo, se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y se pasa a revisar la procedencia de la acumulación de la acción de Resolución de Contrato que se desprende de los particulares indicados por la parte accionante en su libelo de demanda, y que versa en los siguientes términos:
“ PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento que existe con mi representada, por falta de pago de las pensiones arrendaticias antes señaladas, y que tiene por objeto el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la calle Mariño, en el Edificio Santa Cruz II, apartamento Nro. 2, Piso Nº 1, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: En pagar los canones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha. TERCERO: En pagar por concepto de indemnización todos los canones de arrendamiento que se vencieren hasta la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en la causa. CUARTO: En pagar las Costas Procesales y Honorarios Profesionales de Abogados que se causaren con motivo de este juicio.”
En atención a estas peticiones acumuladas, corresponde a este Juzgador verificar si efectivamente son compatibles los señalados particulares que a su vez figuran una solicitud de cumplimiento de unas obligaciones contractuales con la acción de resolución contractual propuesta por el mismo accionante y que está prevista en el artículo 1167 del Código Civil, pues esta disposición legal en la que se establece la posibilidad a una de las partes de solicitar alternativamente el cumplimiento o ejecución del contrato o su resolución en los siguientes términos:
Artículo 1.167 del Código Civil:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, de derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones contractuales. Con estas solicitudes pretende el actor, fundamentarse en el incumplimiento para resolver el contrato subjudice, y además de tomar como fundamento el incumplimiento para resolver, pide consecuentemente que cumpla con la obligación del pago. Esto representa una confusión en el actor, ya que no resulta acumulable en el procedimiento iniciado por resolución de contrato, su solicitud de pago de los canones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha; así como la indemnización de todos los cánones que se vencieran hasta la ejecución de la sentencia definitiva, lo que conlleva a la imposibilidad de saber que es lo que pretende el actor, si el pago reclamado o la resolución del contrato por incumplimiento de las cláusulas del mismo; lo que evidencia que no pueden ser acumuladas las pretensiones de resolución y cumplimiento contractual.
Ahora bien, resulta forzoso para este sentenciador considerar, y así dejarlo sentado en el presente fallo, que no son compatibles tales peticiones del actor, que consisten en acumular tanto la acción de resolución de contrato no cumplido con el cumplimiento o ejecución del mismo. En este orden de ideas, cabe destacar, con fines pedagógicos, que la acción que debió acumularse por la actora en el libelo de la demanda, es la acción de daños y perjuicios, acción esta de carácter patrimonial que le permite a las partes de un contrato bilateral o sinalagmático como el que se constata de autos, que puedan reclamar la disminución patrimonial en lo que atañe al elemento activo del patrimonio a la parte que hubiere incumplido voluntariamente la obligación que asumió. Por ello es indefectible concluir que no pueden prosperar tales solicitudes acumuladas a la resolución, es decir; el pago de los canones vencidos y no pagados como los que se venzan hasta la ejecución de la sentencia definitiva. Y en consecuencia no se encuentra lleno el extremo segundo para la procedencia de la confesión ficta. Y ASI DE DECIDE.-
En relación al tercer requisito, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante y menos que la favoreciera, por esto resulta claro y obligatorio considerar como lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA CARGA PROBATORIA
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago del canon de de arrendamiento celebrado con la demandada. Ahora bien, es cierto que la parte demandada no alegó ni promovió prueba alguna que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandada indefectiblemente tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es haber pagado los cánones cuya falta de cancelación motivan la pretensión de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
A.- Original de instrumento poder, debidamente notariado por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar en fecha 03-04-2003, anotado bajo el Nro. 41, tomo 22, y por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Federal, en fecha 07-04-2003, anotado bajo el Nro. 56, tomo 42 de los libros respectivos. Documento éste al que este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y del mismo se demuestra la representación que ostenta el apoderado actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- Original de Contrato de Arrendamiento que cursa a los folios diez al dieciséis (10 al 16), del presente expediente, debidamente notariado por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar en fecha 17-05-2001, anotado bajo el Nro. 10, tomo 23, y por la misma Notaría, en fecha 25-05-2001, anotado bajo el Nro.84, tomo 41 de los libros respectivos. Documento éste al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la contraparte, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
PRIMERO: Que la parte demandante celebró contrato de Arrendamiento con la ciudadana ANA VIRGINIA DE GONZALEZ, sobre un bien inmueble identificado con el Nº 2, ubicado en la Calle Mariño Edificio Santa Cruz II, Piso 1, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 17 de mayo de 2001 y quedó anotado bajo el Nº 10, Tomo 23 de los Libros de y por la misma Notaría, en fecha 25-05-2001, anotado bajo el Nro.84, tomo 41 de los libros respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que el canon de arrendamiento se estableció por la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes a su vencimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Que la falta de pago del canon de acuerdo a lo establecido daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato. Y ASÍ SE DECIDE.-
C.- Copia certificada del Documento Público de Constitución de la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS 1.934, C.A. (Folios 31 al 38 ), debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-12-1993, anotado bajo el Nro. 26 Tomo 86 A-PRO. Documento éste al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la contraparte, y del mismo se demuestran los estatutos y acta constitutiva de la empresa actora en la presente causa donde figura el otorgante del poder con el que actúa el apoderado actor, como director de la empresa otorgante. Y ASÍ SE DECIDE.-
D.- Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS 1.934, C.A. (Folios 39 al 43), debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-10-1996, anotado bajo el Nro. 54 Tomo 280- A-PRO. Documento éste al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la contraparte, y del mismo se demuestra que el otorgante del poder con el que actúa el apoderado actor, es director administrativo de la empresa otorgante. Y ASÍ SE DECIDE.-
E.- Original de Documento público Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-09-1997, anotado bajo el Nro. 30, Folios 191 al 198, protocolo I, tomo 20, documento este al que este Tribunal le da pleno valor probador, por no haber sido impugnado por la contraparte, y del mismo se demuestra que el ciudadano OSCAR JOSE SALAZAR BELLORÍN da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS 1.934, C.A., los derechos que le pertenecen en un inmueble constituido por un edificio y su correspondiente parcela de terreno, denominado Edificio Santa Cruz II, ubicado en la Calle Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. (Folios 44 al 50). Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba alguna en el presente proceso.
Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.
Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:
El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.
El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.
El artículo 1.264 del Código Civil.
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
El artículo 1.579 del código Civil.
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella
Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De la norma trascrita se evidencian las principales obligaciones del arrendatario, cuales son las de servirse de la cosa arrendad como un buen padre de familia y la de pagar el canon de arrendamiento.
Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, de derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana ANA VIRGINIA DE GONZALEZ, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.911el, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones contractuales.
En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
PRIMERO: Que la parte demandante celebró contrato de Arrendamiento con la ciudadana ANA VIRGINIA DE GONZALEZ, sobre un bien inmueble identificado con el Nº 2, ubicado en la Calle Mariño Edificio Santa Cruz II, Piso 1, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 17 de mayo de 2001 y quedó anotado bajo el Nº 10, Tomo 23 de los Libros de y por la misma Notaría, en fecha 25-05-2001, anotado bajo el Nro.84, tomo 41 de los libros respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que el canon de arrendamiento se estableció por la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes a su vencimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Que la falta de pago del canon de acuerdo a lo establecido daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, y los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, , junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS 1.934, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01-12-1993, bajo el Nº 36, Tomo 86-A Pro., con la ciudadana ANA VIRGINIA DE GONZALEZ, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.911; sobre un inmueble constituido por el Apartamento Nº 2, Piso 1 del Edificio santa Cruz II, ubicado en la Calle Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, y los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, , junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004, no quedando otra posición juzgadora que la declaratoria parcialmente favorable de la demanda . Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS 1.934, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01-12-1993, bajo el Nº 36, Tomo 86-A Pro., contra la ciudadana ANA VIRGINIA DE GONZALEZ, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.911. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debidamente notariado por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar en fecha 17-05-2001, anotado bajo el Nro. 10, tomo 23, y por la misma Notaría, en fecha 25-05-2001, anotado bajo el Nro.84, tomo 41 de los libros.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión se ordena a la parte demandada, la inmediata entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, resuelto por consecuencia del presente fallo, inmueble este constituido por el Apartamento Nº 2, Piso 1 del Edificio santa Cruz II, ubicado en la Calle Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2003, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.)
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
MML/AVC/gm.-
Exp. Nº. 03-848.-
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