Visto sin informes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: CONJUNTO VACACIONAL “CAMINO REAL C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal bajo el Nro. 50, tomo 3-A-PRO el día 3 de julio de 1987.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado HECTOR LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.150.102, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.656.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANDREA FAJARDO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.208.719.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio TEOFRANK JOSE ROJAS FREMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.243.

NARRATIVA

En fecha 09-12-2002, La Parte Actora presentó demanda para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, (Folio 04).
En fecha 13-12-2002, por auto del Tribunal, se le da entrada a la demanda propuesta (Folio 06).
En fecha 29-01-2003 por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2do) de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado (Folio 23).
En fecha 25-06-2003 comparece la ciudadana alguacil del Tribunal y consigna m3ediante diligencia compulsa de Citación sin firmar a nombre de la demandada, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección suministrada (Folio 25).
En fecha 22-07-2003 el apoderado actor mediante diligencia solicita la citación por cartel de la demandada (Folio 33).
En fecha 29-17-2003 mediante auto el tribunal ordena la citación por cartel. Se libro cartel. (Folio 34).
En fecha 01-09-2003, el apoderado actor consigna ejemplar de diario donde aparece publicado cartel de citación de la demandada (Folio 37).
En fecha 09-09-2003 la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado cartel en el domicilio de la demandada (Folio 41).
En fecha 16-10-2003 el apoderado actor mediante diligencia solicita se designe defensor judicial (Folio 42).
En fecha 17-10-2003 mediante diligencia comparece el abogado en ejercicio TEOFRANK ROJAS, inpre abogado Nro. 52.242, consigna poder que acredita su representación y se da por citado en la causa (Folio 43).
En fecha 24-11-2003 el apoderado de la demandada mediante escrito contesta la demanda y propone reconvención (Folio 52).
En fecha 26-11-2003 el Tribunal mediante auto ademite la reconvención propuesta (Folio 85).
En fecha 03-12-2003 el demandado reconvenido contesta la reconvención propuesta (Folio 87).
En fecha 12-01-2004 el apoderado actor mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas (Folio 92).
En fecha 27-01-2004 mediante escrito el apoderado de la demandada reconveniente promueve pruebas (Folio 96).
En fecha 28-01-2004 el Tribunal mediante auto agrega las pruebas promovidas (Folio 108).
En fecha 30-01-2004 el apoderado de la demandada reconveniente mediante escrito se opone a las pruebas promovidas por su contraparte (Folio 128).
En fecha 05-02-2004 el Tribunal mediante auto inadmite las pruebas promovidas por el apoderado actor y admite las promovidas por el apoderado de la demandada reconveniente (Folio 132).
En fecha 18-03-2004 al apoderado de la demandante reconvenida presenta escrito de informes (Folio 135).



Fundamento de la decisión:
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador no lo hizo, y es por ello que pasa a hacerlo previas el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la resolución del contrato de compra venta a plazos celebrado con la ciudadana ANDREA FAJARDO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.208.719. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda le adeuda la cantidad de veinte (20) cuotas mensuales vencidas las cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.262.000,oo) mas la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo) por concepto de gastos de cobranza, mas los tres últimos años a razón de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo) mensuales y la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 648.000,oo) por concepto de servicios generales de conformidad con la cláusula penal, lo que representa un total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.504.533,oo).

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento ordinario contemplado en el articula de nuestra Ley Adjetiva Civil, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y del estudio de las actas se desprende que la parte demandada se hizo presente mediante apoderado judicial abogado en ejercicio TEOFRANK JOSE ROJAS FREMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.243, quien en nombre de su de poderdante se dio por citado el día 17-10-2003, y en la oportunidad procesal para contestar, lo hace mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2003, y contesta la demanda de forma simple; y NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, tanto los hechos como el derecho que fundamenta la presente acción, y afirma un hecho nuevo que extingue su obligación, cual es el pago; con lo cual traslada la carga probatoria a sus hombros, teniendo así la carga de probar todos y cada uno de los hechos que más adelante señalará quien sentencia, así como también el derecho alegado, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la resolución del contrato de compra venta, celebrado con la ciudadana ANDREA FAJARDO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.208.719, el cual fue celebrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Díaz, de este Estado Nueva Esparta bajo el Nro. 22, folio 37 al 90, tomo 03 protocolo Primero cuarto Trimestre de 1993 en fecha 28-07-1977; por cuanto la parte demanda le adeuda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.262.000,oo) mas la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo) por concepto de gastos de cobranza, mas los tres últimos años a razón de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo) mensuales y la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 648.000,oo) por concepto de servicios generales de conformidad con la cláusula penal, lo que representa un total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.504.533,oo), derecho este que se encuentra amparado en el Derecho Positivo vigente como lo es el Código Civil en sus artículos 1167, 1257, 1237, 1275 y 1277. Ahora bien, es cierto que la parte demandada niega y contradice de forma simple los hechos alegados por la parte actora y que alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria, por lo considera este Juzgador que queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandada indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
1) El pago de las obligaciones contraídas y por el cual demanda por la parte actora en el presente juicio la resolución del contrato de compra venta antes referido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A.- Copia Certificada de acta constitutiva y estatutaria del Conjunto Vacacional “Camino Real C.A.”, que riela a los folios 08 al 16. Documento al que este Tribunal le da su valor probatorio por cuanto del mismo se demuestra la representación del apoderado actor. Aun y cuando la dicha representación no se encuentra plenamente actualizada según se desprende de las propias cláusulas de dicha acta constitutiva y estatutaria, no queda otra posición a este Juzgador que dar tal valor a dicho documento, por cuanto el hecho referido no fue apuesto por la contra parte. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- Documento público de fecha 20 de octubre de 1993, inscrito en el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 22, folios 87 al 89, protocolo Primero, Tomo 03, que cursa inserto al libelo marcado “B” y que riela a los folios 18 al 21; documento este que es desechado por este Tribunal, toda vez que el mismo fue inadmitido por este Juzgado mediante auto de fecha 05-02-2004 que riela al folio 132 de cuaderno principal del expediente, aun y cuando fue acompañado al libelo de demanda en su debida oportunidad, por las razones expuestas en el mencionado auto . Y ASÍ SE DECIDE.-
C.- Instrumento privado enviado a los propietarios del Conjunto Residencial Camino Real C.A. que riela al folio 98. Documento este que es desechado por este Tribunal, toda vez que el mismo fue inadmitido por este Juzgado mediante auto de fecha 05-02-2004 que riela al folio 132 de cuaderno principal del expediente, aun y cuando fue acompañado al libelo de demanda en su debida oportunidad, por las razones expuestas en el mencionado auto. Y ASÍ SE DECIDE.-
D.- Instrumento privado del estado de cuenta por servicios generales y mantenimiento; que riela al folio 99 al 106. Documento este que es desechado por este Tribunal, toda vez que el mismo fue inadmitido por este Juzgado mediante auto de fecha 05-02-2004 que riela al folio 132 de cuaderno principal del expediente, aun y cuando fue acompañado al libelo de demanda en su debida oportunidad, por las razones expuestas en el mencionado auto. Y ASÍ SE DECIDE.
E.- Documento (comunicación) enviado el 31-11-2002, que riela al folio 107. Documento este que es desechado por este Tribunal, toda vez que el mismo fue inadmitido por este Juzgado mediante auto de fecha 05-02-2004 que riela al folio 132 de cuaderno principal del expediente, aun y cuando fue acompañado al libelo de demanda en su debida oportunidad, por las razones expuestas en el mencionado auto. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
A.- Sesenta (60) instrumentales cambiarias, emitidas todas en fecha 15-04-1993 con fecha de vencimiento sucesivas y correlativas a partir del 22-05-1993 la primera hasta el día 22-04-1998 la ultima, las cuales fueron libradas a favor de la demandante, Conjunto Residencial “camino real C.A:” y aceptada para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana Andrea de Calderón. Documentos estos a los que este Tribunal desecha, por cuanto las firmas de las mismas fueron desconocidas por la contraparte, y el promovente de las mismas no probo su autenticidad como esta establecido en el artículo 445 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. Y ASI SE DECIDE.-

B.- Documental promovida en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, específicamente Currículo Vital, referente a la probidad del ciudadano DIEGO MANUEL CALDERON PADRON, la cual fue inadmitida por impertinente por este Juzgado mediante de fecha 05-02-2004. Y ASÍ SE DECIDE.-
Cabe observar, que aun y cuando las pruebas documentales de la parte actora fueron inadmitidas, encontrándose dentro de ellas el contrato referido por la misma, es evidente que la parte demandada reconoció la existencia de tal contrato, lo cual es uno de los hechos alegados por la parte actora.

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de cumplimiento de Contrato de venta a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de de contrato se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, de derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por incumplimiento del contrato de venta celebrado con la demandada, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones contractuales.

En este mismo orden de idea, este Juzgador pasa a revisar el ordenamiento sustantivo vigente en materia de obligaciones:

Artículo 1264 del Código Civil:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por las daños y perjuicios, caso de contravención.

De la norma trascrita se evidencia que los obligaciones se deben cumplir exactamente como han sido contraídas por los obligados, y que en caso de contravención el deudor es responsable de los daños y perjuicios que cause su contravención.

Artículo 1270 del código Civil:

La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o de ambas, será siempre la de un buen padre de familia..omissis.

De la norma parcialmente trascrita se evidencia la obligación por parte los obligados de tener la diligencia de un buen padre de familia, en el cumplimiento de su obligación.

En este mismo sentido, se pasa a revisar la normativa vigente en materia de venta:

Artículo 1474 del Código Civil:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

De la norma trascrita se evidencian la principal obligación del vendedor, cual es la transferencia de la propiedad de la cosa objeto de la venta; y la principal obligación del comprador, cual la de pagar el precio de la cosa.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
1) Que la parte demandante celebró contrato de venta con la ciudadana ANDREA FAJARDO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.208.719, hecho este que es reconocido por la misma parte demandada, con su confesión espontánea hecha en su escrito de contestación a la demanda, por lo que de manera indefectible debe ser considerado por quien sentencia como un hecho cierto. Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Que el precio de venta convenido es por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 680.000,oo) que serian pagados en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 340.000,oo) al momento de la firma, lo que también alega el demandante en su escrito libelar; y el resto, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 340.000,oo), en sesenta cuotas mensuales y sucesivas, a razón de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.726.66). hecho este que es reconocido por la misma parte demandada, con su confesión espontánea hecha en su escrito de contestación a la demanda, por lo que de manera indefectible debe ser considerado por quien sentencia como un hecho cierto. Y ASÍ SE DECIDE.-
3) Que el contrato se suscribió en fecha 20-10-1993. hecho este que es reconocido por la misma parte demandada, con su confesión espontánea hecha en su escrito de contestación a la demanda, por lo que de manera indefectible debe ser considerado por quien sentencia como un hecho cierto. Y ASÍ SE DECIDE.-
4) Que el objeto del contrato es un inmueble ubicado en el CONJUNTO Vacacional “Camino real” en la vía que conduce a la población de Boca del Río, en el lugar denominado “El Aguila” o “El Dorado” del Municipio Tubores de esta Estado Nueva Esparta, identificado con el Nro. D-62 del respectivo plano de lotificaciones del conjunto. Con una superficie de terreno de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2) y una superficie de sesenta metros cuadrados de construcción (60 mts2), dentro los siguientes linderos: NORTE: Lote de terreno F-64, SUR: Lote D-61, OESTE: Calle cuarta del conjunto sector F; y ESTE: Terreno de la empresa. hecho este que es reconocido por la misma parte demandada, con su confesión espontánea hecha en su escrito de contestación a la demanda, por lo que de manera indefectible debe ser considerado por quien sentencia como un hecho cierto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la declaratoria con lugar de la pretensión del actor, en razón de la falta de pago del precio de venta convenido. No así la pretensión del actor referida a la cancelación de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicio, por cuanto los reclamados daños y perjuicios no fueron demostrados por la actora. Por las razones antes expuestas, no queda otra posición juzgadora que declarar la presente demanda parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA RECONVENCIÓN

Propuso la demandada en la oportunidad procesal de la contestación la reconvención, por los hechos y fundamentos en su escrito contenidos, promoviendo como instrumentos fundamentales de su pretensión de reconvención sesenta (60) instrumentales cambiarias, emitidas todas en fecha 15-04-1993 con fecha de vencimiento sucesivas y correlativas a partir del 22-05-1993 la primera hasta el día 22-04-1998 la ultima, las cuales fueron libradas a favor de la demandante, Conjunto Residencial “camino real C.A:” y aceptada para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana Andrea de Calderón. Pero como se evidencia del contenido y texto de la presente decisión, dichas letras de cambio fueron desechadas, por cuanto las firmas de las mismas fueron desconocidas por la contraparte, en la oportunidad procesal para tal desconocimiento, y el promovente de las mismas no probo su autenticidad como esta establecido en el artículo 445 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil lo que deja sin sustento la reconvención propuesta, razón por la cual este Juzgado inadmite la reconvención propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

ley declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de venta, interpuesta el CONJUNTO VACACIONAL “CAMINO REAL C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal bajo el Nro. 50, tomo 3-A-PRO el día 3 de julio de 1987, contra la ciudadana ANDREA FAJARDO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.208.719. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de venta suscrito en fecha 20-10-1993, inscrito en el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 22, folios 87 al 89, protocolo Primero, Tomo 03.
SEGUNDO: Inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana ANDREA FAJARDO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.208.719. en la oportunidad procesal de la contestación.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión se ordena a la parte demandada, la inmediata entrega del inmueble objeto del contrato de venta plazo, resuelto por consecuencia del presente fallo, inmueble este ubicado en el CONJUNTO Vacacional “CAMINO REAL” en la vía que conduce a la población de Boca del Río, en el lugar denominado “El Aguila” o “El Dorado” del Municipio Tubores de esta Estado Nueva Esparta, identificado con el Nro. D-62 del respectivo plano de lotificaciones del conjunto. Con una superficie de terreno de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2) y una superficie de sesenta metros cuadrados de construcción (60 mts2), dentro los siguientes linderos: NORTE: Lote de terreno F-64, SUR: Lote D-61, OESTE: Calle cuarta del conjunto sector F; y ESTE: Terreno de la empresa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2004, en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ML.- Exp. 02-799.-