PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MUEBLES GUATAMARE, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 19 de marzo de 1992, bajo el Nº 204, Tomo III, Adicional IV, domiciliada en la Calle Fermín, entre Tubores y J.M. Patiño, Edificio Suites Andreola, planta baja, oficina PB-2, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio DAVE ARVELO MORA Y JUAN GOMEZ SUAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.938 y 18.366, respectivamente domiciliadas en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE VICENTE PERNALETE Y VICTOR MANUEL PERNALETE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.910.555 Y 3.088.984, respectivamente, domiciliados en la urbanización Villa Rosa, Casa Nº 37.27, Vereda 71, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el primero y el segundo en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta la Sociedad Mercantil MUEBLES GUATAMARE, C.A., contra los ciudadanos JOSE VICENTE PERNALETE Y VICTOR MANUEL PERNALETE, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), tramitado por el procedimiento POR INTIMACIÓN, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 18-03-1993, y se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezcan dentro de los diez días de despacho siguientes a sus intimaciones a fin de pagar, demostrar haber pagado o formular oposición a la parte actora de los montos demandados, y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, hecha en fecha 18-10-1993 (Folio 35), y en cuaderno de medidas en fecha 27-05-1993, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se deja sin efecto la Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de junio de año Dos mil Cuatro (2004). Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo
MML/AVC*gms
Exp. 02-683.-