PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito federal, el día 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, y cuya última modificación de la denominación social fue inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, el día 16 de marzo de 1993, bajo el Nº 54, Tomo 98-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogadas en Ejercicio LOIDA MARCANO DE DIAZ Y MONICA GEBRAN DE RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.290 y 35.382, respectivamente, domiciliadas en la Avenida 4 de Mayo, Banco Mercantil, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CHAMPION, C.A. domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de abril de 1985, anotada bajo el Nº 92, Tomo II, Adicional I de los Libros de Comercio llevados por ese Registro, ciudadanos JOSE CESTAU APARICIO Y REINELIA ROJAS DE CESTAU, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 682.469 y 1.861.341, respectivamente, domiciliados en la Avenida 31 de Julio, Sector Guatamare, local comercial con letrero que dice Champion, frente blanco con rejas grises al lado de Dicicaucho, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., contra la Sociedad mercantil CHAMPION, C.A. y los ciudadanos JOSE CESTAU APARICIO Y REINELIA ROJAS DE CESTAU, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), tramitado por el procedimiento POR INTIMACIÓN, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 18-05-1995, y se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezcan dentro de los diez días de despacho siguientes a sus intimaciones a fin de pagar, demostrar haber pagado o formular oposición a la parte actora de los montos demandados, y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, hecha en fecha 28-03-1996 (Folio 48), hasta la presente fecha ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de junio de año Dos mil Cuatro (2004). Siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo
MML/AVC*gms
Exp. 01-534.-