PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS ENRIQUE MEDINA, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.454.501, domiciliado en la Vereda 20, casa Nº 9, del Sector Las Mercedes, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadanos GERARDO GARCIA MORALES, JORGE PEREZ Y ANTONIO RODRIGUEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.758, 71.656, 57.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil J. GASPAR, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales y/o Apoderados Judiciales.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.


Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta Ciudadano JUAN CARLOS ENRIQUE MEDINA, contra Sociedad Mercantil J. GASPAR, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales y/o Apoderados Judiciales por COBRO DE BOLIVARES (DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO).

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 04-03-1997, Se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezcan dentro de los diez (10) días siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda, y su posterior Reforma la cual fue admitida en fecha 02-04-1997, con igual orden de comparencia, y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, realizada en fecha 03-05-1999 (Folio 39), hasta la presente fecha ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro. Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms
Exp. 97-015.-