PARTE DEMANDANTE: PROMOCIONES RENTAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-08-1992, bajo el Nº 695, Tomo I, Adicional 13, representada por su Director Gerente, ciudadano ROBERTO D´AMATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.449, domiciliada en las Residencias Bahía del Morro, Avenida Raúl Leoni, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.095.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano TODD DOUGLAS WSTERMAN, estadounidense, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 82.187.137, domiciliado en el Edifico Bahía del Morro, Apartamento 7-E, Piso 7, Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta la sociedad mercantil PROMOCIONES RENTAMAR, C.A., contra el ciudadano TODD DOUGLAS WSTERMAN, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitado por el procedimiento breve, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 18-11-1998, y se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda, y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, hecha en fecha 25-01-1999 (Folio 34), hasta la presente fecha ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-11-1998 y practicada en esa misma fecha, ofíciese lo conducente a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., por cuanto en el acto del Secuestro la misma fue designada Depositaria de un bien mueble que se encontraba en el inmueble objeto de la litis.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintidós (25) días del mes de junio de año Dos mil Cuatro (2004). Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms
Exp. 01-531.-